Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691818469

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 30 de Marzo de 2017

Ruc16-9-0000352-1
Fecha30 Marzo 2017
RicGR-09-00010-2016

Ciento catorce

P.A., a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Uno.- Que, a fojas 14 y siguientes, comparece el abogado don Francisco Javier Cárdenas Mansilla, RUT N° 7.860.020.9, en representación de Textiles Porvenir S.A., RUT N° 96.875.450-5, con domicilio en Prolongación Señoret S/N, comuna de Porvenir, y ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Elías Braun Fircks 1391-A, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs 01, 02, 03 y 04, de fecha 08 de enero de 2016, fin de que sean dejadas sin efecto, con expresa condena en costas, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES

1).- Que con fecha 30 de julio de 2015, se solicitó a la reclamante que presente la información contable y documentación sustentatoria que se singulariza en la Notificación N° 18, folio 129506.

2).- Que con fecha 16 de septiembre del mismo año, se dio respuesta al requerimiento señalado precedentemente.

3).- Que con fecha 28 de septiembre del 2015, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Citación N° 16.

4).- Que en dicha citación el Servicio señala lo siguiente:

a).- Que en virtud del Programa Regional de Auditoría Selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", se procedió a revisar los registros contables de la Empresa, determinando diferencias que incidían en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a la Renta, y que afectaban los periodos comprendidos entre julio de 2012 a junio de 2015.

b).- Que del análisis de los registros de los libros de compras y ventas de la suscrita, se aprecia por una serie de circunstancias y por la ausencia de facturas de un proveedor, que el crédito fiscal declarado por esta parte no resulta procedente.

c).- Que el Servicio no pudo comprobar la veracidad de las operaciones, montos y pagos consignados en determinadas facturas que su representada registró en su contabilidad, puesto que no se cuenta con los documentos originales.

5).- Que las Liquidaciones se centran en explicar el régimen jurídico que rige en la zona que su representada opera, señalando al respecto lo siguiente:

a).- Indica que su representada está domiciliada en el territorio que está beneficiado por la Ley Nº 18.392, y que, por lo mismo, se encuentra exenta de Impuesto a la Renta y exenta de IVA por las ventas y servicios que efectúe en el territorio preferente. agrega que se consideran exportación las ventas que se hacen a ese territorio y afectas con IVA las ventas que desde ese territorio se hacen al

resto el país. Se precisa que por estas operaciones (ventas) la empresa tiene derecho a una bonificación que es equivalente al 20% del valor de las ventas netas.

b).- Se reconoce que Textiles Porvenir S.A., posee una planta textil, en la

comuna de Porvenir, donde desarrolla la actividad de fabricación de telas.

c).- Finalmente se indica que su representada utilizó crédito fiscal amparado en facturas "de proveedores sin documentación de respaldo, provenientes de proveedores con los cuales se encuentra estrechamente vinculada en razón de compartir las mismas personas, que en los hechos se encargaron de tomar las decisiones al interior de cada una de las sociedades", y que sería el siguiente:

D.S.A.: Empresa domiciliada en María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel, Santiago. Señalando que se emitió 03 facturas afectas a IVA, cuyos documentos originales no han sido presentados.

También se indica que en los registros contables de Textiles Porvenir S.A. no existen flujos de dinero y que solo existen movimientos contables utilizando las cuentas corrientes mercantiles de las empresas con cargos y abonos.

  1. MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA ZONA DE OPERACIÓN, Y SU CONTRASTE CON LA ACTIVIDAD QUE SU REPRESENTADA DESARROLLA.

    II.1.- Marco Normativo que regula el beneficio T. en Zonas Extremas “Ley Navarino”.

    1).- Explica que este beneficio se regula en la Ley N° 18.392, y que rige desde el 14 de enero de 1985 hasta el 14 de enero de 2035, favorece a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo.

    2).- Continúa su presentación haciendo un análisis exhaustivo de la Ley en comento, abarcando los siguientes puntos:

    a).- Requisitos;

    b).- Beneficios;

    c).- Órgano que debe pagar; y,

    d).- Plazo para pagar.

    3).- Que en relación con la jurisprudencia administrativa, señala lo siguiente:

    a).- Que la Dirección Nacional del SII precisó que sin perjuicio que la Ley N°

    18.392, limitó la aplicación de las franquicias contenidas en ella a las empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo ubicadas en el territorio señalado en su artículo primero, otras normas de la misma ley, establecen beneficios tributarios especiales, que se aplican a las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en el referido territorio preferencial. Lo anterior, en virtud el Oficio N° 2817 del 27 de junio de 2001.

    b).- Que en virtud del Oficio N° 2.354, de 02 de agosto de 2017, las empresas beneficiadas con el régimen de franquicias en comento, en términos generales, pueden adquirir bienes y productos desde el extranjero, desde Zona Franca de Punta Arenas y desde el resto del país liberados de los impuestos contenidos en el D.L. 825, de 1974, conforme lo señalan los artículos 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley Nº

    Ciento quince

    al régimen general contenido en el D.L. 825, de 1974, salvo aquellas operaciones regidas por el artículo 11° de la Ley Navarino.

    c).- Que el artículo 11°, de la Ley Navarino dispone en lo pertinente que "Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/ o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974...".

    d).- Que respecto del Oficio N° 3.693, de 10 de septiembre de 2001, señala lo siguiente: De la norma legal transcrita se desprende que para la aplicación de la franquicia, los bienes objeto de las ventas deben estar situados dentro del territorio que la misma ley señala en su artículo 1° y que las partes deben tener allí su domicilio o residencia, de manera tal que las transferencias que no cumplan copulativamente con estos requisitos, no quedan amparadas por la referida ley.

    e).- Que el SII indicó que la Ley Nº 18.392 no requiere para el otorgamiento de los beneficios aduaneros y tributarios por ella contemplados, que la empresa instalada dentro de los límites de la zona preferencial tenga la calidad de casa matriz, siendo suficiente que ésta desarrolle alguna de las actividades que señala la Ley, en el territorio favorecido con la franquicia.

    f).- Que las empresas que se encuentren en tal caso, deben llevar una contabilidad separada, con el fin de que sólo se vean favorecidas con los beneficios tributarios en cuestión aquellas actividades realizadas o desarrolladas en la zona de régimen aduanero y tributario preferente en comento.

    g).- Que el SII señala que nada obstaba para que una empresa situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes entre sí.

    h).- Que nada tampoco impide para que las empresas situadas en el territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392.

    II.2.- Correspondencia del marco normativo con la actividad que su representada desarrolla en la zona del beneficio.

    1).- Que constituyen hechos pacíficos los siguientes:

    a).- Expresa que su representada cumple con las exigencias que establece la

    zona geográfica de beneficio, y su instalación fue aprobada mediante una resolución que dictó el Intendente y que contó con el informe favorable del SEREMI de Hacienda, y que todo eso consta en una escritura pública.

    b).- Da cuenta que la empresa ha sido objeto permanente de control por los distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduana y que no existe ni ha existido ningún cuestionamiento distinto al tributario. Asume lo anterior, dado que la Ley N° 18.392 le otorga competencia al Servicio de Aduana para verificar que los ingresos y salidas estén en orden; y a la Secretaria Regional de Planificación y Coordinación para que se pronuncie respecto de lo que debe entenderse como insumo de la zona, no existiendo ningún cuestionamiento formal de esas instituciones.

    c).- Deja constancia que desde que comenzó a operar en la zona de beneficio hasta ahora, la empresa ha utilizado el insumo mínimo que exige la ley, lo que permite concluir que ha cumplido con los objetivos previstos por ella, facilitado el desarrollo...

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