Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691818485

Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Julio de 2017

Ruc16-9-0000711-K
Fecha13 Julio 2017
RicGR-10-00081-2016
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, trece de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece doña M.E.P.S., microempresaria, R. n.° 2.780.468-3, con domicilio en calle W. n°

1.000 A departamento n° 503, Edificio Cerro Caracol de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016.

Asimismo, en su libelo, señala que es patrocinada por la abogada doña Florencia Paz Larenas Díaz, a quien le confiere poder con las facultades previstas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Señala, que presentó oportunamente la declaración de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario año tributario 2013 folio 216096413, en relación con las utilidades, beneficios e incrementos de patrimonio, percibidos durante el año comercial 2012, a través de la cual, solicitó una devolución de $500.535. Lo anterior, toda vez que declaró una base imponible de Impuesto Global Complementario de $15.845.999

Indica que, sin embargo, la devolución fue menor, sin ninguna explicación, con fecha 27 de mayo de 2013, solo le devolvieron $ 254.177 y, que por simple pasividad no cuestionó dicha devolución, sino más bien, lo atribuyó a un error propio o del Servicio.

Agrega, que con fecha 11 de abril de 2016, fue notificada de la liquidación reclamada en autos, toda vez que existía un error en la declaración de impuestos correspondientes al año tributario 2013, el cual solo se trataba de un desface de líneas en las cuales se deben declarar los ingresos, haciendo mención y detallando cada uno de sus errores.

Expresa, que la cercanía de las líneas permitió un error involuntario, el cual dio paso a que el Servicio cursara la liquidación que se reclama, sin citación previa.

Luego, indica que no pudo hacerse cargo de la liquidación en forma oportuna, toda vez, que aun cuando tiene su domicilio en Concepción, pasa buena parte del año en la ciudad de Santiago, por lo que no se encontraba en su domicilio cuando se le notificó dicho acto administrativo, pues llegó el 1 de mayo del año 2016 a la ciudad.

Agrega, que con fecha 3 de mayo de 2016, su cónyuge hizo la consulta de procedimiento en el Servicio de Impuestos Internos, donde le dijeron que si presentaba los antecedentes el mismo día, incluyendo la declaración rectificatoria respecto de la declaración anual del año tributario 2013, quedaría todo solucionado, procediendo a hacer lo solicitado, sin embargo, por un tema de plazos el Servicio estimó necesario rechazar la presentación efectuada por su parte y no se pronunció de la declaración rectificatoria, la cual quedó presentada con fecha 3 de mayo del mismo año.

Hace mención a que la liquidación emitida por el Servicio, resulta totalmente perjudicial y es contraria a derecho, según las siguientes afirmaciones:

- Es un hecho que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, del año tributario 2013, fue de $4.510.780.

- También, es un hecho que, en la declaración errónea, esta base imponible aparece determinada en base a renta presunta.

- Que, en la declaración rectificatoria, se deja establecido que la base imponible citada se determinó en base a contabilidad simplificada.

- Que, en la liquidación, el Servicio reconoce como válida la base imponible declarada en la primera declaración, esto es, la que evidentemente era errónea.

- Que, luego, incorpora como base imponible subdeclarada, una suma idéntica que aparentemente corresponde a la efectiva, que se incorporó en la rectificación, que es, la que se obtuvo en base a contabilidad simplificada.

Por lo anterior, señala que, de la sola apreciación del Servicio, es que se duplica la base imponible, porque por una parte se atribuye a renta presunta y, por otra, a renta efectiva, se incrementa sustancialmente también, el monto de Impuesto de

Primera Categoría a pagar, por lo que se explica que pase de una declaración anual, en que el contribuyente tiene derecho a devolución, a una declaración anual por el año tributario 2013, en que el contribuyente, queda obligado a pagar impuestos, por lo que se estaría gravando con Impuesto a la Renta, ya no la existencia de una utilidad, beneficio o incremento de patrimonio, sino que la existencia de un error por parte del contribuyente.

Señala que, sin embargo, el error por parte del contribuyente no es fuente de obligación tributaria a favor del fisco, más aún cuando este ha resultado inocuo, pues no perjudica el interés del fisco, como tampoco el del contribuyente.

Agrega, que con arreglo a lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario, si el error se comete en las declaraciones de impuestos, siempre podrá ser corregido por el contribuyente, señalando que conforme a lo dispuesto en los artículos 63 inciso 2° y 127 del mismo cuerpo legal, como contribuyente tiene el derecho a rectificar en el proceso de citación y en el proceso de reclamación respectivamente.

Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo y dejar sin efecto la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016, señalando que la contribuyente tiene derecho a rectificar la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, con arreglo a lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario.

A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016.

A fojas 23 y siguientes, comparece don C.H.C., abogado, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Comienza, haciendo mención al reclamo interpuesto por la contribuyente, luego, señala que en el año tributario 2013, la reclamante presenta su declaración de Impuesto a la Renta indicando en la línea 4 relativa a rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras (arts 20 n°1, 34 n° 1 y 34 bis Números 2 y 3),

en el código 603 (crédito rentas presuntas primera categoría) la suma de $902.156 y en código 108 (rentas presuntas), la suma de $4.510.780, por otro lado, en la línea 37 relativa a Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas, en el código 187 (base imponible) declaró la suma de $ 4.510.780, en el código 188 (rebajas al Impuesto de Primera Categoría renta presunta) $273.242, y en el código 189 (Impuesto Primera Categoría renta presunta) la suma de $628.914.

Señala que, en base a dicha declaración unilateral y voluntaria hecha por parte de la contribuyente en el periodo tributario correspondiente al año 2013, es que se generaron las posteriores actuaciones del Servicio.

Indica que, con dichos antecedentes, surgieron algunas observaciones por parte del Servicio, las cuales reproduce.

Agrega, que la liquidación que emana del Servicio, y las observaciones que detalla, encuentran su fundamento único en la propia declaración de la contribuyente, pues, el ente fiscal, no tiene cómo saber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR