Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692328257

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 25 de Abril de 2017

Ruc15-9-0000662-1
Fecha25 Abril 2017
RicAB-15-00058-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MANZANO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE

RIT: AB-15-00058-2015

RUC: 15-9-0000662-1

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete

  1. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.

    Uno. A fojas 1 el 17 de junio de 2015, INMOBILIARIA EL MANZANO SPA, RUT

    76.047.459-2, representada por don Alonso Sierra Mujica, cédula de identidad N°

    7.012.803-9 y don S.R.P., cédula de identidad N° 8.079.785-0, y en autos por su abogado don Juan Zamorano Valenzuela, cédula de identidad N° 13.669.985-7, todos domiciliados en Carmencita N° 25, oficina 42, Las Condes, en adelante llamada la contribuyente, la reclamante o la empresa, en tiempo y forma reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos:

    Resolución N° A14.2015.00005941 de 4 de marzo de 2015.

    Dicha resolución aumenta el avalúo del inmueble rol de avalúo 01195-00407, de la suma de $75.403.337 a la suma de $2.150.104.185.

    Dos. A fojas 31 el 11 de julio de 2015 el Servicio responde el reclamo.

    Tres. A fojas 70 el 28 de julio de 2015 se recibe la causa a prueba, estableciendo, de acuerdo a la resolución de 11 de agosto de 2015 a fojas 84, los siguientes puntos de prueba:

    1. ACREDÍTESE la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo; que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo de los inmuebles materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

    2. ACREDÍTESE la existencia de errores de transcripción, copia o de cálculo; en la determinación de la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo de los inmuebles materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan

    Cuatro. A fojas 124 el 7 de abril de 2016, se suspende el cobro de los nuevos montos determinados por el Servicio.

    Cinco. A fojas 142 con fecha 20 de abril de 2017 el Tribunal resuelve Autos para Fallo.

  2. Documentos relevantes acompañados al proceso.

    A fojas 8 rola resolución EX. SII N° a14.2015.00005941, reclamada.

    A fojas 16, Detalle Catastral de la propiedad A fojas 17, Informe de Tasación Urbana realizado por Transsa.

    A fojas 29, Informe de Tasación Urbana Andes Arquitectos.

    A fojas 90, Informe Técnico N° 338.

  3. FASE DE DISCUSIÓN. A.

    Reclamo.

    Como se indicó, la Resolución reclamada aumenta el avalúo del inmueble de autos desde la suma de $75.403.337 a la suma de $2.150.104.185 (28,5 veces). El valor semestral para el tributo, importa incrementar la cuota desde $156.803 a $6.200.720, un alza del 3854 %.

    La reclamante es propietaria de los Lotes Cuatro A y Cinco A del plano de subdivisión de las parcelas o lotes números cuatro y cinco de la división de la Hijuela Segunda de la División del Fundo Loma Blanca y Potrero Las Culebras, M..

    La nueva tasación de avalúos de bienes no agrícolas, en caso de cambio de serie de urbano agrícola a urbano habitacional adolece de cuestionamientos constitucionales y legales que la prensa, profesionales, políticos y el Colegio de Abogados de Chile han especificado.

    Por otra parte, se argumenta y justifica que el proceso de reavalúo persigue que "los precios relativos considerados en dichos avalúos reflejen, lo más cercanamente posible, la situación de precios relativos vigentes en la economía para esas propiedades urbanas" (Boletín Oficial del Servicio, N° 626, página 24), lo que no es real ni legal, puesto que el precio comercial es tan subjetivo que puede en días o meses verse bruscamente alterado, mientras que para el Fisco este valor comercial es inalterable hasta la próxima tasación, tanto es así que en la ley de impuesto territorial no es causal de modificación del avalúo la modificación de las condiciones del mercado.

    La tasación de la empresa Transsa de 19 de abril de 2014, posterior a la visita del funcionario del Servicio de 2 de abril de 2013, señala que la tasación comercial es de $1.458.863.700 y $ 1.510.906.850 si se agrega el terreno.

    La tasación de Andes Arquitectos Asociados, 19 de mayo de 2015, establece una tasación de $ 1.484.375.509.

    Luego, a partir de lo expuesto, es evidente que existen errores de cálculo en las siguientes causales:

    1. Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones: la construcción no está clasificada según lo establecido en las tablas de clasificación de la Resolución 8 de 2006, ya que no se condice con la realidad comercial del área en que se emplaza el terreno objeto de esta reconsideración.

    2. También en la práctica se vulnera lo prescrito en el artículo 3º inciso 4° de la Ley

      17.235, que fija un límite para el aumento de la contribución que corresponde cobrar.

    3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo: datos mal traspasados o mal calculados, ya que las construcciones presentan un valor comercial absolutamente alejado de la realidad del sector.

    4. El valor comercial de la propiedad es claramente inferior al nuevo avalúo fiscal:

      Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la Resolución, rebajar el avalúo a $ 1.458.863.700 o la que el Tribunal se sirva fijar.

      B.R. delR..

      A Fojas 64, con fecha 11 de julio de 2015 el SII señala, en primer lugar, el incremento del avalúo del inmueble de autos se realizó en virtud de la visita de los fiscalizadores tasadores al bien raíz, el 2 de abril de 2014, en la cual se constata la existencia de 2 casas habitacionales de 425 m2 y 95 m2, junto a la plantación de algunos árboles sin manejo productivo, no existiendo actividad agrícola en la propiedad. Por ello se procedió al cambio de destinación del predio, pasando desde la Primera Serie Agrícola a la Segunda Serie No Agrícola, conforme lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235.

      A raíz de lo anterior, se emite la Resolución reclamada, siendo la inclusión del inmueble en la Segunda Serie No Agrícola, es lo que conlleva al actual avalúo, siendo su anterior avalúo definido bajo los parámetros de la Primera Serie Agrícola.

      Los argumentos de la reclamante carecen de fundamento y sustento, como se indica a continuación:

      1. Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones por no estar de acuerdo a la Resolución 8 de 2006.

        El bien raíz fue incluido en la Segunda Serie No Agrícola a partir del 1º de enero de 2014, bajo la normativa vigente para el reavalúo no agrícola de bienes raíces habitacionales correspondiente al año 2014, por lo cual su tasación se basa en la Resolución 108 de 2013, dictada conforme a las Leyes N° 20.455, 20.650, y los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N°

        17.235, sobre Impuesto Territorial, por lo cual, la reclamante yerra al señalar que corresponde la aplicación de la Resolución 8 de...

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