Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692328261

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 25 de Julio de 2017

Ruc15-9-0001469-1
Fecha25 Julio 2017
RicGR-15-00146-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

MUNIZAGA BORLANDO con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE

RUC: 15-9-0001469-1. RIT: GR-15-00146-2015.

S., veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que a fojas 01 comparecen con fecha 16 de noviembre de 2015 don C.R.M.B. , factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 10.830.509-6 , domiciliados para estos efectos en calle Punta Mocha N° 5155, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana , deduciendo reclamo tributario ingresado a este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 2015, en contra de la Liquidación N° 201 , de fecha 24 de julio de 2015, por impuesto Global Complementario Año Tributario 2012, remitida por la Dirección Regional S. Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer:

  1. FASE DE DISCUSIÓN.

    A.R..

    El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos:

  2. EXPOSICION DE HECHOS.

    Señala en primer término que, en dicha liquidación se establece como monto de los tributos supuestamente adeudados un total actualizado de trescientos diecinueve millones doscientos noventa y un mil ochocientos veinte pesos ($ 319.291.820), provenientes de una revisión practicada a mi declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, durante la cual se me solicitó acreditar el origen de los fondos con que había realizado la inversión consistente en la compra de un bien raíz por $471.968.673, Rol de avalúos N° 302000016, comuna Lo Barnechea, fecha 31 de agosto del 2011, repertorio 10.366 de la N. de don L.I.T.A..

    Alude que, dicha operación corresponde a la compra que hice a doña V.d.C.B.M. y a don C.E.B.M.R. de la

    propiedad ubicada en calle Camino El Bajo N° 16.712, comuna Lo Barnechea, según escritura otorgada el 31 de agosto del 2011 ante el Notario mencionado.

    Indica que, el precio de la compra fue la suma en pesos equivalente a U.F. 32.097, que se enteró según expresa la cláusula segunda con el equivalente a 21.477 U.F., en ese acto, en dinero efectivo, a satisfacción de los vendedores y el saldo ascendente a 10.620 U.F., mediante un mutuo hipotecario que me otorgó por dicha cantidad el Banco Santander.

    Señala que, mediante citación N° 8 de 26 de febrero del 2015 se me conminó a acreditar el origen de los fondos del desembolso correspondiente a la parte al contado de la compra mencionada y que ascendía en pesos, moneda de curso legal, a la suma de $471.968.673.

    Determina que, en mi respuesta a la citación expliqué que en la realidad esos fondos no se pagaron en esa oportunidad, lo que acredité mediante declaración jurada de la vendedora doña V.d.C.B.M. y escritura de rectificación y aclaración de dicha compraventa otorgada el veinticuatro de abril del dos mil quince ante el Notario interino don C.A.C.F. en la cual ambas partes dejábamos constancia de dicha realidad.

    Comenta que, no obstante, dichos antecedentes los fiscalizadores consideraron que la compraventa referida contiene declaraciones dispositivas que se presumen verdaderas y que la escritura de rectificación sería inoponible al Servicio en cuanto se pretendía con ella demostrar que la forma del pago del precio lo fue en una forma distinta a la primitivamente convenida.

    Menciona que, en resumen, los fiscalizadores consideran que la documentación aportada por el suscrito no permitía acreditar fehacientemente el origen de los fondos por lo que se tuvo por no justificados los recursos empleados en dicha inversión. Por tal motivo, la liquidación presume que estos fondos provienen del ejercicio de actividades del art. 203 de la Ley sobre Impuesto a la Renta agregándose a la base imponible declarada el total de la inversión más reajustes, lo que determina una nueva base imponible de $481.622.132 determinándose el impuesto adeudado al 30 de abril del 2012 ascendente a $481.622.132 que con el reajuste respectivo determina un total actualizado de $319.291.830.

    Finalmente, manifiesta que, estimando totalmente equivocada esta liquidación, por no existir diferencia alguna susceptible de liquidarse de esa forma ni de ninguna otra, se sirva dejarla sin efecto en todas sus partes, todo ello en virtud de los fundamentos que a continuación paso a exponer:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala, en primer término, la liquidación se sostiene únicamente en la afirmación de los fiscalizadores invocando lo establecido en el art. 23 N° 5 del D. L. 825, en orden a que la rectificación de la compraventa, en la parte relativa al pago de la cuota al contado, sería inoponible al Servicio. En la Reposición Administrativa Voluntaria impetrada por el suscrito, tal tesis fue confirmada por los revisores agregando que la rectificación se había efectuado después de iniciada la revisión, por lo que no procedía aceptarla.

Afirma que, tales argumentos son equivocados e incurren en el error de preferir lo formal a lo real y generar diferencias de impuestos por un dinero ficticio que en la realidad nunca se entregó ni se recibió.

Alude que, los siguientes argumentos desmienten la tesis del Servicio:

  1. - La escritura de rectificación otorgada por las partes y que deja constancia de lo realmente ocurrido constituye lo que en derecho se denomina una contraescritura, esto es, un documento que deja constancia de un acto que no se ajustó a la realidad o que fue simulado. Esta situación la contempla el art.1707 del Código Civil que dispone: "Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero".

    Indica que, en cuanto a los efectos de las contraescrituras, se distingue entre las partes y respecto a terceros. Entre las partes produce plenos efectos por aplicación del principio de la ley del contrato consagrado en nuestra legislación. Respecto a los terceros la disposición contiene dos reglas: no les afecta si es otorgada por escritura privada lo que quiere decir que no es oponible la contraescritura privada de una escritura pública. Distinto es el caso cuando el contradocumento se otorga por escritura pública, caso en el cual se aplica la parte final de la disposición que establece que si afecta a los terceros si se cumplen los dos requisitos copulativos indicados en ella, esto es, que se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, lo que se cumplió y también en la copia en cuya virtud obra el tercero. Este segundo requisito también está cumplido puesto que la contraescritura con constancia de haberse anotado al margen de la original obra en poder del tercero, puesto que se acompañó al Servicio y forma parte del procedimiento administrativo. Luego, el Servicio no puede desconocerla ya que en su calidad de posible acreedor es jurídicamente un tercero. Además de ello, la doctrina imperante reconoce que la inoponibilidad, por ser una institución de excepción, es siempre de interpretación restrictiva.

  2. - En lo relativo al alcance de la contraescritura es importante dejar constancia que la afirmación contenida en la escritura original, en cuanto se declara por ella una situación jurídica que es diferente a la real no puede ser considerada ilícita. En efecto, la compraventa se otorgó en una escritura de mutuo hipotecario, con la comparecencia del banco mutuante. Estas escrituras son redactadas por los bancos según formularios preestablecidos y no por las partes ya que por regla general exigen el pago de la cuota al contado para no perjudicar el derecho hipotecario que en la misma escritura se le constituye. Luego, la declaración mencionada jamás tuvo por objeto perjudicar a nadie ni perseguía un fin fraudulento como seria por ejemplo eludir una prohibición legal, dar la apariencia de compraventa a lo que en el fondo es una donación o eludir el pago de un impuesto. Por otra parte, la disconformidad debe ser consciente y deliberada, que no es el caso ya que nos limitamos de buena fe a aceptar el texto enviado por el banco a N. por lo que, si se considera que hubo simulación, que en ningún caso fue consciente, esta sería absolutamente lícita.

  3. - Finalmente, tanto en la liquidación misma como en el fallo de la Reposición Administrativa Voluntaria se indica como fundamento para negar lugar a mis explicaciones

    el que la fecha de la escritura de rectificación es posterior a la citación del Servicio y muy posterior al contrato que se rectifica. A su vez, al resolver negativamente la Reposición se vuelve a confirmar dicha tesis señalando que la escritura de rectificación y aclaración (contraescritura) que modifica la forma de pago del precio no resulta oponible al Servicio pues fue otorgada con posterioridad al inicio de la fiscalización y anotada al margen de la escritura matriz con posterioridad a la notificación de la liquidación impugnada.

    Determina que, si bien lo anterior es efectivo, no se advierte ninguna razón legal que obligue al contribuyente a acreditar sus dichos mediante documentos o probanzas otorgadas con anterioridad al inicio de la revisión. El artículo 21 del Código Tributario no contiene ninguna limitación al respecto. No entenderlo así implicaría limitar las...

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