Sentencia de Tribunal de Los Rios, 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692649317

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 3 de Agosto de 2017

Ruc17-9-0000370-6
Fecha03 Agosto 2017
RicGR-11-00006-2017
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., tres de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece el señor E.A.V.G. , RUT N° 7.887.284-5 , domiciliado en parcelas N°3 y N°4 Ustaritz S/N, comuna de Los Lagos. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7 de marzo de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada el 8 de marzo de 2017, en virtud de los fundamentos que expone.

Como antecedentes preliminares, se refiere a las declaraciones originales de impuestos, a los giros de diferencias emitidos por parte del Servicio y a la solicitud de devolución del 9 de diciembre de 2016. Respecto a las declaraciones originales señala que hizo oportunamente sus declaraciones de impuestos en las que determinó como montos a devolver el de $17.083.167 para el AT 2010, de $12.335.272 para el AT 2011, y de $4.740.020 para el AT 2012. Tales declaraciones fueron cuestionadas por el Servicio generándose los giros que se detallarán. Respecto de los giros emitidos por el Servicio, sostiene que atendidas las observaciones de sus declaraciones de renta de los Años Tributarios 2010, 2011y 2012, que se relacionaban con los excedentes con Colun, el fiscalizador del Servicio no procedió a rectificar declaraciones de renta del contribuyente, sino que derechamente procedió a girar las diferencias que a su juicio incrementaban las rentas liquidas imponibles y su Impuesto Global Complementario de tales años, mediante la emisión de los Giros Formulario 21 N° 112377 por $507.235; N° 112373 por $18.348.142; N° 102829 por $20.186.703; N° 102781 por $1.685.616; N° 112383 por $2.823.325; N° 102833 por $3.449.335; N° 112279 por $12.541.887; N° 112295 por $78.878: N° 112307 por $194.364; N° 112311 por $1.921.215; N° 112317 por $228.453; N° 112349 por $48.449; N° 102841 por $35.359.656, todos por impuestos, reajustes, intereses y multas. Con fecha 27 de febrero de 2014 se realizó el pago de los giros, lo que nunca debió haberse realizado. En relación a la solicitud de devolución, señala que la aceptación de su parte de los giros se basó en el errado acatamiento de un nuevo criterio del Servicio que estimaba que los excedentes de operaciones con socios efectuada por la cooperativa Colun debían ser incluidos en la base del cálculo para la renta imponible, criterio que se le hizo aplicable como contribuyente sujeto a contabilidad completa para la determinación de la renta efectiva requerida para el impuesto de categoría. Sin embargo, ha quedado demostrado judicialmente en virtud de sentencias de la Excelentísima Corte Suprema que esta interpretación del Servicio era ilegítima, por lo que procede la devolución de tales pagos.

Fundamentos del reclamo . Luego de conocer el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, se dio cuenta de que sus declaraciones estaban correctas y que no debió considerar la nueva y errada interpretación del Servicio que le llevó a desembolsar millonarias cantidades de dinero en pago de tributos inexistentes. Agrega que no comparte ni acepta la teoría interpretativa seguida por el Servicio, que además fue desechada completamente por la justicia, respecto a la forma de tributación de las operaciones de los socios de las

cooperativas. El contribuyente y no el Servicio tiene la razón y por ello se deben anular los giros y confirmar las declaraciones de renta presentadas primitivamente, accediendo a las solicitudes de devolución de impuestos requeridas y devolviendo los impuestos pagados. Atendido un sentido de lógica y de justicia no parece ajustado a derecho que un contribuyente que de buena fe siguió el criterio del Servicio se vea afectado por un error manifiesto debiendo soportar pagos errados y que, en cambio, los que no la respetaron, se beneficien al no haber caído en el error, generándose una injusta discriminación y falta de trato igualitario frente a casos que son idénticos.

Análisis de la normativa tributaria . Esta controversia se basa en un nuevo criterio del Servicio que estima que los excedentes de operaciones con socios efectuados por Colun, deben tributar a nivel de Impuesto de Primera Categoría, criterio que le sería aplicable. Luego de conocida la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema puede constatar que, al contrario de lo que pensaba al momento de aceptar los giros de impuestos por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, tal criterio es errado y son errados también los giros y pagos posteriores, los que a esta fecha carecen de causa y justificación.

Incorrecta interpretación de la normativa tributaria por parte del Servicio . El Servicio sostiene en la resolución reclamada en atención a lo dispuesto en el artículo 51 en relación al artículo 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y artículo 17 número 4 del Decreto Ley N° 824 (DL N°824), que los excedentes distribuidos por C. a sus socios cuando dicen relación con su giro habitual están afectos al Impuesto de Primera Categoría. Para avalar tal interpretación se ha señalado que la expresión “contabilizar como ingresos brutos”, contenida en el artículo 17 N° 4 del DL N°824, implicaría que los excedentes repartidos por Colun, por operaciones con los socios, quedan automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría, desoyendo al contexto general del ordenamiento tributario, las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N°824 y la LGC, en especial el artículo 51. Por lo expuesto, los excedentes que reparte C. a sus cooperados, o bien tributaron con el Impuesto de Primera Categoría en esta entidad generadora de la renta, o por una exención especial establecida en la ley no pagan Impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario o Adicional. Sin embargo, en ningún caso existe en nuestro ordenamiento tributario una secuencia tal que el generador de la renta esté exento del Impuesto de Primera Categoría y luego, al repartir dicho ingreso, corresponda al beneficiario cumplir con la obligación del Impuesto de Primera Categoría. Eso no existe, y de ahí que la interpretación y aplicación de la ley tributaria en este tema parte con un error grave desde un punto de vista conceptual.

Situación de las cooperativas en el ámbito legal . Señala que con el fin de dejar en evidencia los burdos errores que le llevaron a desembolsar millonarias cantidades de dinero en pago de tributos inexistentes, en circunstancias de que sus declaraciones de renta presentadas habrían estado perfectas, resulta indispensable analizar la legislación especial contenida en la LGC. Transcribe parte del artículo 1º de la LGC y sostiene que de dicho texto se puede concluir que las cooperativas son instituciones que no necesariamente persiguen

fines de lucro, ya que su objetivo prioritario es mejorar la calidad de vida de sus socios, aun cuando no sea lo más rentable. Transcribe parte del artículo 53 de la LGC, y luego sostiene que, si las cooperativas no perciben utilidades, no resultaría aplicable el concepto de renta del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin perjuicio de lo anterior, si la LGC no usara dicha clara expresión el artículo 53 de la misma ley indica, que para efectos impositivos las cooperativas se rigen única y exclusivamente por el artículo 17 del DL N°824 y la LGC. Por lo anterior, cualquier interpretación que pretenda aplicar la normativa de la LIR a su caso sería ilegal y arbitraria, salvo que las normas citadas autoricen expresamente la remisión a ese cuerpo normativo. Por ello es errado que el Servicio pretenda gravar a los socios de las cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por operaciones con socios, interpretando erróneamente el artículo 17 N° 4 del DL N°824, en términos tales que, la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos excedentes importará su afectación al Impuesto de Primera Categoría a nivel del cooperado. Es ilógico que cuando a los socios se les reparten excedentes vinculados a operaciones con terceros, no paguen Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que cuando dichos excedentes provienen de operaciones con socios, se hace tributar al socio de la cooperativa con todos los impuestos, cuando la LGC busca, según lo dispone su artículo 1°, la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa. Con la interpretación del Servicio, sería más conveniente que los socios y la Cooperativa no ejecutaran operaciones entre ellos, sino que más bien con terceros, lo que es una contradicción vital del sentido y espíritu de la LGC. Lo que es aún más increíble, es que la interpretación del Servicio va en contra del texto legal expreso, en particular del artículo 51 de la LGC. Este artículo por su especialidad y vigencia en el tiempo prima sobre cualquier tipo de interpretación y aplicación que pudiera sostenerse en sentido contrario en virtud del artículo 52 de la LGC y artículo 17 N° 4 del DL N°824. Además, el Servicio ha pretendido hacer aplicable las reglas del artículo 29 a 33 de la LIR, lo que no es correcto por dos motivos. La regla general es que la tributación de las cooperativas se rija por el artículo 17 del DL N°824 y por la LGC y no por la LIR. La única forma en que la LIR se aplique es que las otras normas mencionadas dispongan una remisión expresa, lo que no ocurre en el caso. El Impuesto de Primera Categoría no se rige solo por las normas del artículo 29 a 33, sino que por los artículos 20 al 41D de la LIR, y para el caso en cuestión resulta aplicable el artículo 40 N°2, que transcribe en parte. Resulta evidente que el artículo 51 de la LGC es una norma especial que exime de todo impuesto las devoluciones de excedentes originados en operaciones entre socios y cooperativas. Tal vez el Servicio pretenda que el artículo 17 N° 4 del DL N°824 tenga preminencia sobre el artículo 51 de la...

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