Sentencia de Tribunal del Maule, 4 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693052777

Sentencia de Tribunal del Maule, 4 de Agosto de 2017

Ruc16-9-0001051-K
Fecha04 Agosto 2017
RicES-07-00035-2016
EmisorTribunal del Maule (Chile)

S.F., ALEJANDRO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 16-9-0001051-L

RIT ES-07-00035-2016

Talca, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 7 y siguiente, comparece don A.A.S.F., RUT N° 15.943.189-4 , técnico agrícola y ganadero, con giro de almacén por menor, domiciliado en calle Constitución del 25 N° 291, V.A.A.P., de la ciudad L., quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca Servicio de Impuestos Internos, por infracción prevista en el artículo 9710 del Código Tributario al no otorgar vale de máquina registradora en reemplazo de boleta por venta. El monto de operación que dio origen a la denuncia de autos asciende a $2.420.-

Fundamentando su reclamación, expone que el día 27.08.2016 concurrieron almacén por menor, denominado El Emporio de S., dos funcionarios del S.I.I. quienes cursaron la infracción por una venta de $2.420, efectuada con Red Compra, ya que sostuvieron que la operación constituía una evasión tributara debido a que la “boleta de red compra era para los que trabajaban con boleta manual”, quedando excluidas las máquinas registradoras y puntos de venta, información que él no conocía en ese momento.

Indica que explicaron al funcionario que la forma en que operaban, al momento entregar el comprobante, era diferente y que nadie les había hecho esa observación y que al final del día se declaraba el cierre de la red compra, por lo que en ningún momento realizó la evasión tributaria de que se le acusa, pues sólo cambiaba la forma, pero en el fondo el objetivo se cumple cabalmente todos los meses, pagando el impuesto que conlleva.

Agrega que la situación le parece injusta porque no hace más de un mes y medio que trabaja con la caja registradora, haciendo presente los diversos criterios sobre esta situación.

Señalando que cuando concurrió a timbrar rollos, consultó por el registro de venta del sistema Red Compra y la funcionaria que los atendió les indicó que debían registrarla en el libro de compras y ventas, añadiendo que el funcionario que se acercó al domicilio a sellar la máquina tampoco les manifestó que debían dar boleta por las ventas con red compra de la caja registradora, a diferencia lo indicado por el funcionario que cursó la infracción, a quien le comentó que todo estaba en el libro de compras y ventas, pero que él no tomó en cuenta la sugerencia, aunque sí colocó que se había revisado esa documentación.

Conforme a lo precedente, indica que reclama en contra de la infracción de autos “para la condonación” en su totalidad, ya que no ha realizado evasión tributaria desde que el comprobante de Red Compra fue otorgado como válido como boleta, por lo que sólo había cambiado en la forma y no en el fondo, toda vez que todos los meses ha realizado el pago de IVA de Red Compra, llevando su registro en el libro de compras y ventas.

A fojas 10, rola acta de audiencia de percepción documental solicitada por la parte reclamante.

A fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , R.N. 60.806.000-K , ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente

1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, solicitando rechazada en todas sus partes, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

Señala que, con fecha 27.08.2016, el funcionario del S.I.I., don C.M.F., en cumplimiento de sus labores de presencia fiscalizadora, ingresó al local comercial en ejerce su actividad económica el contribuyente reclamante, presenciando alrededor de las 13:20 horas la venta de un jugo y verduras, hecho que no fue acompañado de la emisión del documento tributario que amparase la transacción, la cual fue pagada mediante tarjeta de débito, limitándose el locatario a entregar sólo la copia del comprobante emitido por el terminal transaccional de venta Transbank, sin el correspondiente vale de reemplazo de boleta, no obstante el local cuenta y está autorizado para operar con máquina registradora. En virtud de lo anterior, dice que el funcionario emitió la Notificación de Infracción reclamado en autos, dejando constancia que “a petición del funcionario emite vale 22057 en reconocimiento de la infracción. Pago con Transbank”.

Indica que el acto reclamado en estos autos constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de ministro de “denuncia” un hecho que infringe una obligación tributaria. Agregando que dada la presunción legalidad prevista en el artículo 3 de la Ley N° 19.880 y la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica del S.I.I., los hechos denunciados se encuentran amparados una presunción de veracidad.

Señala que los contribuyentes se encuentran afectos a obligaciones, siendo principal la de pagar el impuesto, mientras que la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos, que encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pertenecería al grupo de obligaciones accesorias.

Transcribe los artículos 52 y 53 de la ley previamente citada e indica que el artículo 54 de la misma, reemplazado por la Ley N° 20.727, prevé que los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boletas de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el S.I.I. mediante resolución. Señalando que, de conformidad con lo anterior, la Resolución SII EX. N° 5, de fecha 22.01.2015, estableció que, a contar del 01 de febrero de 2015, los mencionados contribuyentes no deberán emitir boleta en las operaciones que se paguen mediante el uso de tarjetas de crédito o tarjetas de débito, pero excluyendo a los contribuyentes que operen máquinas registradoras, autorizados para emitir vales en reemplazo de boletas, quienes deberán continuar emitiendo aquellos, calidad que tiene contribuyente de autos. Así las cosas, indica que el contribuyente reclamante se encuentra obligado a continuar emitiendo dichos documentos, independiente del medio de pago utilizado

el comprador al momento de la venta, so pena de incurrir en la infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la cual estaría clasificada dentro del catálogo figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de infracciones tributarias, distinta de los llamados delitos tributarios, cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno.

Agrega que no afecta la validez de la infracción cursada el supuesto desconocimiento de la obligación tributaria infringida, toda vez que conforme lo dispone el artículo 8 del Código Civil, nadie puede alegar desconocimiento de la ley después que esta haya entrado en vigencia. Lo anterior sin perjuicio de que pueda ser considerado como atenuante responsabilidad, de conformidad a lo previsto en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario.

En cuanto a la alegación consistente en que no habría evasión tributaria, reitera que obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos, constituye una obligación accesoria, que deben ser cumplidas a fin de resguardar debidamente el cumplimiento la obligación principal de pagar el impuesto. Añadiendo que la obligación infringida no requiere la existencia de perjuicio.

Por último, indica que la conducta del contribuyente reclamante se ve agravada por circunstancias de los Nos. 1, 3 y 4 del artículo 107 del código del ramo, toda vez que, respectivamente, es reincidente en infracciones de la misma especie, registrando otras dos denuncias de fecha 09.01.2016 y 11.03.2016; posee estudios de educación superior, hecho que acredita un buen grado cultural; y señala que al tener inicio de actividades desde el 19.08.2008 y contar con documentación autorizada por el S.I.I., no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones tributarias.

Solicita se rechace el reclamo, con costas, declarando configurando la infracción de autos y condenando al denunciado al pago de una multa ascendente a 40 UTA y la clausura por el término de 20 días, o lo que se estime corresponda en derecho.

A fojas 21 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los es ésta debía recaer.

A fojas 26 y 27, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante y de la parte reclamada, respectivamente.

A fojas 60, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 59 y vuelta.

A fojas 62 y siguientes, rola acta de la audiencia testimonial de autos.

A fojas 70, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la parte reclamante a fojas 69.

A fojas 75, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguiente, comparece A.A.S.F., R.N.° 15.943.189-4, ya individualizado, quien interpone,

dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme...

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