Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693391673

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 10 de Agosto de 2017

Ruc16-9-0001403-5
Fecha10 Agosto 2017
RicGR-19-00037-2016
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

CAUSA : “BO INMOBILIARIA S.A CON S.I.I”

RUC Nº : 16-9-0001403-5

RIT N° : GR-19-00037-2016

Rancagua, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE .

VISTOS:

UNO. Presentación de fojas 1, de 25 de noviembre de 2016, de don

URIEL SEGUNDO PEREZ CUEVAS, chileno, casado, factor de comercio,

cedula nacional de identidad N° 7.467.942-0, quien en

representación de la sociedad BO INMOBILIARIA S.A., sociedad de su

giro, R.N.551.320-K, ambos domiciliados para estos efectos en

Longitudinal Sur Kilometro 93, parcela 10, lote B-1O sin número,

Comuna de O., deduce reclamo tributario en contra del giro

folio N°52216883, de 26 de agosto de 2016, emitido por la Dirección

Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante

indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el

Sii

, solicitando que sea dejado sin efecto, con costas. Funda su

presentación en los antecedentes de hecho y derecho que en resumen

se exponen a continuación.

En síntesis, solicita que el referido giro sea dejado sin efecto

por no encontrase ajustado a la normativa vigente. A. efecto

indica, que el origen del giro se encontraría en una diferencia de

impuesto a la renta Año Tributario 2013, derivada del rechazo de un

gasto ascendente a $24.000.000, pagados por concepto de

indemnización al trabajador don S.A.G.T., la

cuál ha sido considerada como voluntaria por el Servicio de

Impuestos Internos.

La reclamante señala que, la indemnización pagada no tiene el

carácter de voluntaria, toda vez que el contribuyente estaba

obligado en virtud de una convención a su pago, ajustándose

plenamente a lo prescrito por la ley laboral, y que, en ese

contexto, el gasto reuniría la condición de ser necesario para

producir la renta, en los términos establecidos en el artículo 31

de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto cita el artículo 31 de

la Ley sobre Impuesto a la Renta y algunas normas del Código del

Trabajo, entre éstas, los artículos 41, 161, 163, 169 y 170 y

siguientes.

Finalmente, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto el

giro reclamado, ordenando que el gasto sea considerado necesario

para producir la renta y considerado para efectos de determinar el

impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta

correspondiente al año tributario 2013, todo con costas.

DOS. Presentación de fojas 31, de 23 de diciembre de 2016, por

medio de la cual don C.A.A., Director Regional de la

VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ,

domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,

contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas.

En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del

reclamo. A continuación, en un segundo apartado, el Servicio

contesta derechamente el reclamo, por los fundamentos que en

resumen se expresan a continuación.

En primer lugar, la autoridad indica, que, el contribuyente omite

por completo el origen del giro reclamado, como si este hubiese

provenido de un acto caprichoso de la Administración. Así indica,

que el giro reclamado tiene su origen en la Citación N°36, de 29 de

abril de 2016, por la cual se le solicitó al contribuyente aclarar

y justificar diversas observaciones para los años tributarios 201O,

2011, 2012 y 2013. Dentro del marco de esta actuación de

fiscalización, la reclamante no señala lo obrado por ella, el día

26 de agosto de 2016, desconociendo una actuación de su mandataria

doña A.M.A.M., R.N.123.230-1, quien actuando

con poder suficiente de la reclamante, presenta rectificatoria del

Formulario 22, Año Tributario 2013, acompañando, entre otros

documentos, nueva determinación Renta Líquida Imponible en hoja

foliada, constando expresamente en dichos cálculos, como un gasto

rechazado, la indemnización a la que se refiere latamente en su

escrito de reclamo. Todas las actuaciones efectuadas ese día fueron

suscritas por el apoderado de la reclamante, es decir, la propuesta

de rectificatoria, la rectificatoria propiamente tal y la

notificación del giro, como consta de fojas 127 a 130 del cuaderno

de auditoría. Ahí se encuentra su firma no desconocida.

Agrega la autoridad, que la reclamante no ha hecho valer ninguna

circunstancia que limitara el entendimiento ni la voluntad de su

apoderado al momento de rectificar y notificarse de los giros.

Además, señala el ente fiscalizador, el procedimiento de

rectificatoria establecido por la Circular N°48 de 2004, se cumplió

a cabalidad. Al respecto indica, que, al momento de rectificar, la

contribuyente estaba en completo conocimiento de las observaciones

planteadas por el Servicio, y rectificó, reconociendo expresamente

la indemnización que origina este reclamo como un gasto rechazado,

no solo en la rectificatoria, sino que también, en la determinación

de la renta líquida imponible de fojas 120 y en el FUT del AT 2012

de fojas 124, todas de la carpeta de auditoría. Así expresa la

autoridad, no hay error alguno del Servicio de Impuestos Internos.

El giro reclamado accede a una actuación propia del reclamante, la

rectificatoria de 26 de agosto de 2016.

En cuanto a los aspectos de fondo, agrega el Servicio, refiriéndose

a los pagos realizados a don S.A.G.T., que

esta persona no se encontraba dentro de las nóminas de trabajadores

de la empresa reclamante, por lo que los pagos a él efectuados, sin

debatir su pertinencia y legalidad, tributariamente no generan un

gasto necesario, por cuanto el señor GALANO no figuraba como

trabajador de la empresa en su contabilidad, como dan cuenta las

Declaraciones Juradas 1887 presentadas por el propio reclamante

para los períodos 2012 y 2013, que se adjuntarán. Además, expresa,

que coincidente con lo anterior el Formulario 22, de Declaración

Anual de Impuesto a la Renta del "trabajador" correspondiente al

año tributario 2013, que se acompañará en su oportunidad, no

incorpora los pagos consignados en el finiquito, lo que debería

haberse reflejado de haber existido efectivamente una relación

laboral. El año 2012 no presentó Declaración Anual de Impuestos.

Señala además la entidad estatal que, de los documentos acompañados

al reclamo, específicamente el acta de comparendo de conciliación

de 21 de junio de 2012, ella claramente demuestra que se trata de

un pago voluntario y no legal, por cuanto, las partes reconocen que

no existía contrato de trabajo, no existían remuneraciones

pactadas. Solo se acordó un pago único que no accede a

remuneraciones, feriado, gratificaciones u otros ítems de índole

laboral, estableciendo en el acta expresamente que se trata de una

indemnización voluntaria por la suma de $24.000.000.- quedando los

campos "Remuneración Fija", "Indemnización falta aviso previo",

"Feriado legal", "cotizaciones" y un largo etcétera, con el

guarismo $0. Más aun, la causal de término del contrato invocada no

da lugar a indemnización alguna.

Precisa el Servicio, que, de haber existido una relación laboral,

además del contrato de trabajo, deberían haber existido

liquidaciones de sueldo, pago de imposiciones, constancia de ello

debería haber sido incorporada en el libro de remuneraciones y más

importante todavía, deberían haberse practicado las retenciones del

impuesto único de segunda categoría. Nada de ello se desprende del

Finiquito de 22 de junio de 2012 presentado por la reclamante.

Además, indica, dicho finiquito es contradictorio con el Acta De

Comparendo, por cuanto pretende atribuir los pagos a 5 meses de

remuneraciones y otros ítems, contradiciendo al acta que claramente

señala que se trata de una indemnización voluntaria. Expresa

también, que el Finiquito además claramente adolece de vicios de

legalidad por cuanto vulnera la normativa previsional, por cuanto

no se pagan las cotizaciones obligatorias en caso de una verdadera

relación laboral, que son indisponibles por las partes, y que en

materia tributaria se omitió el pago del impuesto único de segunda

categoría. Por último, y a mayor abundamiento, en el finiquito se

alude al pago de “$3,8 millones de pesos” (Sic) por concepto de

indemnización sustitutiva de aviso previo, la cual no opera, por

antigüedad menor a un año y por la causal de término de contrato

acordada no lleva aparejada dicha indemnización.

En resumen, expone la reclamada, la propuesta de rectificatoria, la

notificación y el giro aparecen suscritos por la parte reclamante,

quien, había sido notificada unos dos meses antes de la Citación

N°36, en la cual se le daba conocimiento detallado de las

"irregularidades" detectadas en su contabilidad, al punto que la

reclamante contestó la Citación en un escrito de 22 hojas y adjuntó

Libros y Carpetas de documentación, como ya se mencionado en otros

acápites. Claramente la contribuyente reclamante conocía los motivos

por los...

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