Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 10 de Agosto de 2017
Ruc | 16-9-0001403-5 |
Fecha | 10 Agosto 2017 |
Ric | GR-19-00037-2016 |
Emisor | Tribunal L.G.B. Ohiggins (Chile) |
CAUSA : “BO INMOBILIARIA S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0001403-5
RIT N° : GR-19-00037-2016
Rancagua, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE .
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 25 de noviembre de 2016, de don
URIEL SEGUNDO PEREZ CUEVAS, chileno, casado, factor de comercio,
cedula nacional de identidad N° 7.467.942-0, quien en
representación de la sociedad BO INMOBILIARIA S.A., sociedad de su
giro, R.N.551.320-K, ambos domiciliados para estos efectos en
Longitudinal Sur Kilometro 93, parcela 10, lote B-1O sin número,
Comuna de O., deduce reclamo tributario en contra del giro
folio N°52216883, de 26 de agosto de 2016, emitido por la Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el
Sii
, solicitando que sea dejado sin efecto, con costas. Funda su
presentación en los antecedentes de hecho y derecho que en resumen
se exponen a continuación.
En síntesis, solicita que el referido giro sea dejado sin efecto
por no encontrase ajustado a la normativa vigente. A. efecto
indica, que el origen del giro se encontraría en una diferencia de
impuesto a la renta Año Tributario 2013, derivada del rechazo de un
gasto ascendente a $24.000.000, pagados por concepto de
indemnización al trabajador don S.A.G.T., la
cuál ha sido considerada como voluntaria por el Servicio de
Impuestos Internos.
La reclamante señala que, la indemnización pagada no tiene el
carácter de voluntaria, toda vez que el contribuyente estaba
obligado en virtud de una convención a su pago, ajustándose
plenamente a lo prescrito por la ley laboral, y que, en ese
contexto, el gasto reuniría la condición de ser necesario para
producir la renta, en los términos establecidos en el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto cita el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y algunas normas del Código del
Trabajo, entre éstas, los artículos 41, 161, 163, 169 y 170 y
siguientes.
Finalmente, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto el
giro reclamado, ordenando que el gasto sea considerado necesario
para producir la renta y considerado para efectos de determinar el
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta
correspondiente al año tributario 2013, todo con costas.
DOS. Presentación de fojas 31, de 23 de diciembre de 2016, por
medio de la cual don C.A.A., Director Regional de la
VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas.
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del
reclamo. A continuación, en un segundo apartado, el Servicio
contesta derechamente el reclamo, por los fundamentos que en
resumen se expresan a continuación.
En primer lugar, la autoridad indica, que, el contribuyente omite
por completo el origen del giro reclamado, como si este hubiese
provenido de un acto caprichoso de la Administración. Así indica,
que el giro reclamado tiene su origen en la Citación N°36, de 29 de
abril de 2016, por la cual se le solicitó al contribuyente aclarar
y justificar diversas observaciones para los años tributarios 201O,
2011, 2012 y 2013. Dentro del marco de esta actuación de
fiscalización, la reclamante no señala lo obrado por ella, el día
26 de agosto de 2016, desconociendo una actuación de su mandataria
doña A.M.A.M., R.N.123.230-1, quien actuando
con poder suficiente de la reclamante, presenta rectificatoria del
Formulario 22, Año Tributario 2013, acompañando, entre otros
documentos, nueva determinación Renta Líquida Imponible en hoja
foliada, constando expresamente en dichos cálculos, como un gasto
rechazado, la indemnización a la que se refiere latamente en su
escrito de reclamo. Todas las actuaciones efectuadas ese día fueron
suscritas por el apoderado de la reclamante, es decir, la propuesta
de rectificatoria, la rectificatoria propiamente tal y la
notificación del giro, como consta de fojas 127 a 130 del cuaderno
de auditoría. Ahí se encuentra su firma no desconocida.
Agrega la autoridad, que la reclamante no ha hecho valer ninguna
circunstancia que limitara el entendimiento ni la voluntad de su
apoderado al momento de rectificar y notificarse de los giros.
Además, señala el ente fiscalizador, el procedimiento de
rectificatoria establecido por la Circular N°48 de 2004, se cumplió
a cabalidad. Al respecto indica, que, al momento de rectificar, la
contribuyente estaba en completo conocimiento de las observaciones
planteadas por el Servicio, y rectificó, reconociendo expresamente
la indemnización que origina este reclamo como un gasto rechazado,
no solo en la rectificatoria, sino que también, en la determinación
de la renta líquida imponible de fojas 120 y en el FUT del AT 2012
de fojas 124, todas de la carpeta de auditoría. Así expresa la
autoridad, no hay error alguno del Servicio de Impuestos Internos.
El giro reclamado accede a una actuación propia del reclamante, la
rectificatoria de 26 de agosto de 2016.
En cuanto a los aspectos de fondo, agrega el Servicio, refiriéndose
a los pagos realizados a don S.A.G.T., que
esta persona no se encontraba dentro de las nóminas de trabajadores
de la empresa reclamante, por lo que los pagos a él efectuados, sin
debatir su pertinencia y legalidad, tributariamente no generan un
gasto necesario, por cuanto el señor GALANO no figuraba como
trabajador de la empresa en su contabilidad, como dan cuenta las
Declaraciones Juradas 1887 presentadas por el propio reclamante
para los períodos 2012 y 2013, que se adjuntarán. Además, expresa,
que coincidente con lo anterior el Formulario 22, de Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del "trabajador" correspondiente al
año tributario 2013, que se acompañará en su oportunidad, no
incorpora los pagos consignados en el finiquito, lo que debería
haberse reflejado de haber existido efectivamente una relación
laboral. El año 2012 no presentó Declaración Anual de Impuestos.
Señala además la entidad estatal que, de los documentos acompañados
al reclamo, específicamente el acta de comparendo de conciliación
de 21 de junio de 2012, ella claramente demuestra que se trata de
un pago voluntario y no legal, por cuanto, las partes reconocen que
no existía contrato de trabajo, no existían remuneraciones
pactadas. Solo se acordó un pago único que no accede a
remuneraciones, feriado, gratificaciones u otros ítems de índole
laboral, estableciendo en el acta expresamente que se trata de una
indemnización voluntaria por la suma de $24.000.000.- quedando los
campos "Remuneración Fija", "Indemnización falta aviso previo",
"Feriado legal", "cotizaciones" y un largo etcétera, con el
guarismo $0. Más aun, la causal de término del contrato invocada no
da lugar a indemnización alguna.
Precisa el Servicio, que, de haber existido una relación laboral,
además del contrato de trabajo, deberían haber existido
liquidaciones de sueldo, pago de imposiciones, constancia de ello
debería haber sido incorporada en el libro de remuneraciones y más
importante todavía, deberían haberse practicado las retenciones del
impuesto único de segunda categoría. Nada de ello se desprende del
Finiquito de 22 de junio de 2012 presentado por la reclamante.
Además, indica, dicho finiquito es contradictorio con el Acta De
Comparendo, por cuanto pretende atribuir los pagos a 5 meses de
remuneraciones y otros ítems, contradiciendo al acta que claramente
señala que se trata de una indemnización voluntaria. Expresa
también, que el Finiquito además claramente adolece de vicios de
legalidad por cuanto vulnera la normativa previsional, por cuanto
no se pagan las cotizaciones obligatorias en caso de una verdadera
relación laboral, que son indisponibles por las partes, y que en
materia tributaria se omitió el pago del impuesto único de segunda
categoría. Por último, y a mayor abundamiento, en el finiquito se
alude al pago de “$3,8 millones de pesos” (Sic) por concepto de
indemnización sustitutiva de aviso previo, la cual no opera, por
antigüedad menor a un año y por la causal de término de contrato
acordada no lleva aparejada dicha indemnización.
En resumen, expone la reclamada, la propuesta de rectificatoria, la
notificación y el giro aparecen suscritos por la parte reclamante,
quien, había sido notificada unos dos meses antes de la Citación
N°36, en la cual se le daba conocimiento detallado de las
"irregularidades" detectadas en su contabilidad, al punto que la
reclamante contestó la Citación en un escrito de 22 hojas y adjuntó
Libros y Carpetas de documentación, como ya se mencionado en otros
acápites. Claramente la contribuyente reclamante conocía los motivos
por los...
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