Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694145801

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 22 de Agosto de 2017

Ruc16-9-0000886-8
Fecha22 Agosto 2017
RicGR-19-00025-2016
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

CAUSA : “M.P., ERNESTO CON S.I.I”

RUC Nº : 16-9-0000 886 -8

RIT N° : GR-19-000 25 -2016

Rancagua, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE .

VISTOS:

UNO. Presentación de fojas 1, de 16 de agosto de 2016, de don MAURICIO

CALVO ARELLANO, abogado, RUT N°10.541.810-8, quien en representación

de don E.M.P. , R.N.°5.752.899-0, domiciliados para

estos efectos en calle Bueras N° 359, Oficina 812, de la comuna de

Rancagua, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 206101000367,

de 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Rancagua

del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente

denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el “Sii”, solicitando que

sea dejada sin efecto, con costas. La referida resolución, declaró

improcedente la devolución del saldo por $38.345.302, solicitada por

el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta Folio

233899583 del Año Tributario 2013. El actor funda su presentación en

los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen

a continuación.

En primer lugar, en el capítulo de “Antecedentes”, el actor se refiere

que la resolución que reclama le fue notificada por correo electrónico

del 29 de abril de 2016, y tiene su origen en un procedimiento de

fiscalización por el cual se le observó la declaración anual de

impuesto a la renta del Año Tributario 2013.

Luego en su segundo capítulo referido a los fundamentos de la

resolución reclamada, se refiere a las observaciones y motivos que

se contienen en ella para sustentar la negativa a la devolución

solicitada, destacando el considerando cuarto, en el que se expresa,

que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o

necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información

consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año

tributario 2013, contenido en el formulario N°22, folio 233899583,

por lo que no se ha demostrado la procedencia de la devolución. A.

efecto agrega, que el saldo a favor, cuya devolución se solicita

tiene su origen únicamente en los pagos provisionales mensuales que

enteró en el ejercicio comercial 2012, y que superan ampliamente el

monto del impuesto de primera categoría que correspondía pagar en el

año tributario 2013.

Posteriormente, en un tercer capítulo, se refiere a los errores en

los fundamentos de la resolución reclamada, señalando que el

principal fundamento de la resolución está dado por la falta de

comparecencia del contribuyente al Servicio acompañando la

documentación necesaria para acreditar la procedencia de la

devolución, en cuanto a acreditar los gastos efectivos declarados y

las retenciones de honorarios profesionales.

Continua el actor, señalando, que en el contexto de la fiscalización

se le practicaron dos requerimientos de antecedentes. El primero

mediante carta de impugnación de la declaración anual de impuesto a

la renta de 25 de mayo de 2013; y el segundo, a través de la Citación

N°39, de 29 de abril de 2016, notificada por correo electrónico de

las 11:20 (am) horas del día 29 de abril de 2016. Por la referida

Citación se le solicitó al actor rectificar, aclarar, ampliar o

confirmar la declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario

2013 con relación al control de gastos efectivos y control de

contribuyentes por impugnación de información de agentes retenedores.

También se le solicitó que acompañare la documentación de respaldo

para aclarar las observaciones, entre ella el libro de ingresos y

gastos y el Certificado N°1 sobre honorarios.

A continuación, en el punto 7., expresa que después de haber sido

notificado de la Citación referida, el mismo día 29 de abril de 2016,

a las 13:04 horas, se le envió un correo electrónico por el que se

le notifica de la resolución reclamada en autos. Al efecto hace

presente, que por la Citación se solicita aclarar las mismas

observaciones que en definitiva explican la emisión, en forma

centralizada, de la resolución reclamada. Así expresa, que la

resolución reclamada no puede producir sus efectos por ser un acto

administrativo que entra en abierta contradicción con un

procedimiento de fiscalización que se encontraba vigente al momento

en que fue notificada. Señala también, que al encontrarse pendiente

el plazo para acompañar documentación conforme a la Citación N°39,

no resultaba procedente dictar una resolución de término que no diere

lugar a la devolución solicitada en la respectiva declaración anual

de impuesto a la renta.

En el capítulo siguiente, el cuarto, relativo a la procedencia de la

devolución solicitada, expresa que ésta es totalmente procedente. Así

indica que los gastos rebajados de la renta bruta global se encuentran

correctamente declarados y se cuenta con la documentación de respaldo

pertinente, siendo, además, del todo necesarios para producir la

renta. En relación con lo anterior, indica también que con fecha 28

de julio de 2016, se le notificó la Liquidación N°142, por la que se

determinó diferencias de impuesto respecto del Año Tributario 2013,

sin que en ella se hubieren rechazado todos los gastos del ejercicio,

sino que sólo aquellos referidos al pago de inscripciones de

transferencias de vehículos motorizados y la constitución de prendas

sin desplazamiento.

Posteriormente, se refiere a la improcedencia del rechazo de las

retenciones que se imputan como pago provisional mensual, a la luz

de lo dispuesto de los artículos 75 y 95 de la Ley sobre Impuesto a

la Renta. Al efecto da diversos argumentos en tal sentido aludiendo

a las normas de los artículos 74 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta.

En el capítulo quinto, relativo al derecho, expresa que la

fiscalización practicada al contribuyente es un procedimiento

administrativo, y como tal, tiene una etapa de prueba, y de

recolección de antecedentes a través de la Citación. Así expresa, que

encontrándose pendiente el periodo de prueba y de recolección de

antecedentes, no es admisible que el órgano administrativo adelante

un pronunciamiento emitiendo una resolución de término, fundada en

la falta de antecedentes si el plazo para acompañarlos aún estaba

pendiente. Así, en este caso, se puso término al proceso de

fiscalización sin esperar el cumplimiento del plazo conferido por la

Citación.

Señala también, luego de referirse a las normas que regulan su

actividad, como profesional independiente, que en su caso la base

imponible de impuesto a la renta global complementario y el impuesto

correspondiente se encuentran correctamente determinados, de modo tal

que habiéndose determinado para el Año Tributario 2013, una base

imponible de Impuesto Global Complementario de $107.975.485 y un

impuesto de $29.451.804, dicho tributo debió pagarse con los pagos

provisionales mensuales provisionados por $60.890.105 y el impuesto

retenido por la suma de $6.838.629, lo que da un resultado a su favor

de $38.345.302, cantidad que le debió ser devuelta en la forma y

plazo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Finalmente, solicita dar lugar al reclamo en todas sus partes, dejando

sin efecto la resolución reclamada y disponer la devolución del saldo

a favor ascendente a $38.345.302, más los reajustes correspondientes,

con costas.

DOS. Presentación de fojas 25, de 09 de septiembre de 2016, por medio

de la cual don C.A.A., Director Regional de la VI

Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ,

domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,

contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme

la actuación reclamada, con costas.

En un primer capítulo, denominado “ Antecedentes ” el Servicio se

refiere a que, en razón de la fiscalización al contribuyente del Año

Tributario 2013, con fecha 25 de mayo de 2013 se le informó de las

observaciones que presentaba su declaración de impuesto a la renta

de dicho periodo, requerimiento que, al no ser cumplido por el actor,

implicó la denegación de la devolución solicitada.

Luego en el capítulo siguiente denominado “ Contenido del Reclamo ”,

la autoridad se refiere a las razones esgrimidas por el actor para

dejar sin efecto la resolución reclamada. Así, en primer lugar, alude

al fundamento relacionado con los errores en los fundamentos de la

resolución reclamada, para luego referirse, en segundo lugar, a los

argumentos relativos a la procedencia de la devolución solicitada,

los que reproduce en cada caso.

A continuación, en el apartado tercero, de la contestación del

reclamo, el Servicio contesta derechamente el reclamo, por los

fundamentos que en resumen se expresan a continuación.

En primer término, la autoridad se refiere a la inconcurrencia del

contribuyente a los requerimientos del Servicio y las consecuencias

de ello. Así indica que frente a los requerimientos del Servicio el

contribuyente optó por no acompañar la documentación pertinente que

se le solicitó y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización.

Lo anterior, pese a su responsabilidad en tal sentido y a su deber

de rectificar conforme al artículo 36 bis del Código Tributario. Al

efecto hace presente que, si el contribuyente hubiese cumplido con

su obligación, haciendo entrega de los antecedentes requeridos, la

responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de las

declaraciones impugnadas habría recaído exclusivamente sobre el

Servicio, circunstancia que no se da en este caso. En este contexto

expresa, que la resolución impugnada nace como consecuencia de la

propia inactividad del contribuyente ante requerimientos legalmente

notificados en su persona con el objeto de iniciar un procedimiento

de verificación de declaraciones de impuesto a la renta, ya que

conforme al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente

quien debe acreditar en tiempo y forma, la verdad de la información

y cálculos...

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