Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 22 de Agosto de 2017
Ruc | 16-9-0000886-8 |
Fecha | 22 Agosto 2017 |
Ric | GR-19-00025-2016 |
Emisor | Tribunal L.G.B. Ohiggins (Chile) |
CAUSA : “M.P., ERNESTO CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0000 886 -8
RIT N° : GR-19-000 25 -2016
Rancagua, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE .
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 16 de agosto de 2016, de don MAURICIO
CALVO ARELLANO, abogado, RUT N°10.541.810-8, quien en representación
de don E.M.P. , R.N.°5.752.899-0, domiciliados para
estos efectos en calle Bueras N° 359, Oficina 812, de la comuna de
Rancagua, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 206101000367,
de 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Rancagua
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el “Sii”, solicitando que
sea dejada sin efecto, con costas. La referida resolución, declaró
improcedente la devolución del saldo por $38.345.302, solicitada por
el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta Folio
233899583 del Año Tributario 2013. El actor funda su presentación en
los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen
a continuación.
En primer lugar, en el capítulo de “Antecedentes”, el actor se refiere
que la resolución que reclama le fue notificada por correo electrónico
del 29 de abril de 2016, y tiene su origen en un procedimiento de
fiscalización por el cual se le observó la declaración anual de
impuesto a la renta del Año Tributario 2013.
Luego en su segundo capítulo referido a los fundamentos de la
resolución reclamada, se refiere a las observaciones y motivos que
se contienen en ella para sustentar la negativa a la devolución
solicitada, destacando el considerando cuarto, en el que se expresa,
que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2013, contenido en el formulario N°22, folio 233899583,
por lo que no se ha demostrado la procedencia de la devolución. A.
efecto agrega, que el saldo a favor, cuya devolución se solicita
tiene su origen únicamente en los pagos provisionales mensuales que
enteró en el ejercicio comercial 2012, y que superan ampliamente el
monto del impuesto de primera categoría que correspondía pagar en el
año tributario 2013.
Posteriormente, en un tercer capítulo, se refiere a los errores en
los fundamentos de la resolución reclamada, señalando que el
principal fundamento de la resolución está dado por la falta de
comparecencia del contribuyente al Servicio acompañando la
documentación necesaria para acreditar la procedencia de la
devolución, en cuanto a acreditar los gastos efectivos declarados y
las retenciones de honorarios profesionales.
Continua el actor, señalando, que en el contexto de la fiscalización
se le practicaron dos requerimientos de antecedentes. El primero
mediante carta de impugnación de la declaración anual de impuesto a
la renta de 25 de mayo de 2013; y el segundo, a través de la Citación
N°39, de 29 de abril de 2016, notificada por correo electrónico de
las 11:20 (am) horas del día 29 de abril de 2016. Por la referida
Citación se le solicitó al actor rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar la declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario
2013 con relación al control de gastos efectivos y control de
contribuyentes por impugnación de información de agentes retenedores.
También se le solicitó que acompañare la documentación de respaldo
para aclarar las observaciones, entre ella el libro de ingresos y
gastos y el Certificado N°1 sobre honorarios.
A continuación, en el punto 7., expresa que después de haber sido
notificado de la Citación referida, el mismo día 29 de abril de 2016,
a las 13:04 horas, se le envió un correo electrónico por el que se
le notifica de la resolución reclamada en autos. Al efecto hace
presente, que por la Citación se solicita aclarar las mismas
observaciones que en definitiva explican la emisión, en forma
centralizada, de la resolución reclamada. Así expresa, que la
resolución reclamada no puede producir sus efectos por ser un acto
administrativo que entra en abierta contradicción con un
procedimiento de fiscalización que se encontraba vigente al momento
en que fue notificada. Señala también, que al encontrarse pendiente
el plazo para acompañar documentación conforme a la Citación N°39,
no resultaba procedente dictar una resolución de término que no diere
lugar a la devolución solicitada en la respectiva declaración anual
de impuesto a la renta.
En el capítulo siguiente, el cuarto, relativo a la procedencia de la
devolución solicitada, expresa que ésta es totalmente procedente. Así
indica que los gastos rebajados de la renta bruta global se encuentran
correctamente declarados y se cuenta con la documentación de respaldo
pertinente, siendo, además, del todo necesarios para producir la
renta. En relación con lo anterior, indica también que con fecha 28
de julio de 2016, se le notificó la Liquidación N°142, por la que se
determinó diferencias de impuesto respecto del Año Tributario 2013,
sin que en ella se hubieren rechazado todos los gastos del ejercicio,
sino que sólo aquellos referidos al pago de inscripciones de
transferencias de vehículos motorizados y la constitución de prendas
sin desplazamiento.
Posteriormente, se refiere a la improcedencia del rechazo de las
retenciones que se imputan como pago provisional mensual, a la luz
de lo dispuesto de los artículos 75 y 95 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Al efecto da diversos argumentos en tal sentido aludiendo
a las normas de los artículos 74 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En el capítulo quinto, relativo al derecho, expresa que la
fiscalización practicada al contribuyente es un procedimiento
administrativo, y como tal, tiene una etapa de prueba, y de
recolección de antecedentes a través de la Citación. Así expresa, que
encontrándose pendiente el periodo de prueba y de recolección de
antecedentes, no es admisible que el órgano administrativo adelante
un pronunciamiento emitiendo una resolución de término, fundada en
la falta de antecedentes si el plazo para acompañarlos aún estaba
pendiente. Así, en este caso, se puso término al proceso de
fiscalización sin esperar el cumplimiento del plazo conferido por la
Citación.
Señala también, luego de referirse a las normas que regulan su
actividad, como profesional independiente, que en su caso la base
imponible de impuesto a la renta global complementario y el impuesto
correspondiente se encuentran correctamente determinados, de modo tal
que habiéndose determinado para el Año Tributario 2013, una base
imponible de Impuesto Global Complementario de $107.975.485 y un
impuesto de $29.451.804, dicho tributo debió pagarse con los pagos
provisionales mensuales provisionados por $60.890.105 y el impuesto
retenido por la suma de $6.838.629, lo que da un resultado a su favor
de $38.345.302, cantidad que le debió ser devuelta en la forma y
plazo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, solicita dar lugar al reclamo en todas sus partes, dejando
sin efecto la resolución reclamada y disponer la devolución del saldo
a favor ascendente a $38.345.302, más los reajustes correspondientes,
con costas.
DOS. Presentación de fojas 25, de 09 de septiembre de 2016, por medio
de la cual don C.A.A., Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme
la actuación reclamada, con costas.
En un primer capítulo, denominado “ Antecedentes ” el Servicio se
refiere a que, en razón de la fiscalización al contribuyente del Año
Tributario 2013, con fecha 25 de mayo de 2013 se le informó de las
observaciones que presentaba su declaración de impuesto a la renta
de dicho periodo, requerimiento que, al no ser cumplido por el actor,
implicó la denegación de la devolución solicitada.
Luego en el capítulo siguiente denominado “ Contenido del Reclamo ”,
la autoridad se refiere a las razones esgrimidas por el actor para
dejar sin efecto la resolución reclamada. Así, en primer lugar, alude
al fundamento relacionado con los errores en los fundamentos de la
resolución reclamada, para luego referirse, en segundo lugar, a los
argumentos relativos a la procedencia de la devolución solicitada,
los que reproduce en cada caso.
A continuación, en el apartado tercero, de la contestación del
reclamo, el Servicio contesta derechamente el reclamo, por los
fundamentos que en resumen se expresan a continuación.
En primer término, la autoridad se refiere a la inconcurrencia del
contribuyente a los requerimientos del Servicio y las consecuencias
de ello. Así indica que frente a los requerimientos del Servicio el
contribuyente optó por no acompañar la documentación pertinente que
se le solicitó y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización.
Lo anterior, pese a su responsabilidad en tal sentido y a su deber
de rectificar conforme al artículo 36 bis del Código Tributario. Al
efecto hace presente que, si el contribuyente hubiese cumplido con
su obligación, haciendo entrega de los antecedentes requeridos, la
responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de las
declaraciones impugnadas habría recaído exclusivamente sobre el
Servicio, circunstancia que no se da en este caso. En este contexto
expresa, que la resolución impugnada nace como consecuencia de la
propia inactividad del contribuyente ante requerimientos legalmente
notificados en su persona con el objeto de iniciar un procedimiento
de verificación de declaraciones de impuesto a la renta, ya que
conforme al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente
quien debe acreditar en tiempo y forma, la verdad de la información
y cálculos...
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