Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Septiembre de 2017
Ruc | 16-9-0000576-1 |
Fecha | 05 Septiembre 2017 |
Ric | GR-08-00029-2016 |
Emisor | Tribunal de la Araucanía (Chile) |
Temuco, cinco de septiembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don R.R.C. , abogado,
cédula de identidad N°17.477.428-8, con domicilio para estos
efectos en calle M.B.N. 815, oficina 608, de la
ciudad de Temuco, en representación del contribuyente CLAUDIO
ANTONIO BRAVO CRISÓSTOMO , cirujano dentista, cédula de
identidad N°6.947.357-1, con domicilio en calle Inglaterra N°
0850, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la
Liquidación de Impuestos N°309201000041, de fecha 18 de marzo
de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se han determinado
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría
correspondientes al año tributario 2013 por la suma de
$23.311.367.-, provenientes de la subdeclaración de ingresos
percibidos o devengados por el contribuyente en el año
comercial 2012, conforme los argumentos y fundamentos que a
continuación se exponen:
Expone que su representado desarrolla actividad de prestación
de servicios odontológicos en forma independiente y además es
agricultor propietario. En cuanto a su actividad agrícola,
señala que inició actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 12 de agosto del año 1994, ya que es
propietario del F.M.M., ubicado a 27 kilómetros de
Curepto en la provincia de Talca, R. delM.. Agrega
que dicho predio cuenta con certificado de aprobación de la
Corporación Nacional de Fomento (sic) de fecha 5 de abril de
1990, que lo califica como terreno de aptitud preferentemente
forestal, sujeto al Decreto Ley N° 701.
Indica que el contribuyente siempre dio cumplimiento a los
requisitos establecidos en el artículo 20, N° 1 letra b) de
la Ley de Impuesto a la Renta, por lo tanto, desde el inicio
de su actividad agrícola siempre estuvo afecto al sistema de
renta presunta, no existiendo ninguna dificultad en su
relación con el Servicio de Impuestos Internos desde ese
tiempo.
Continúa señalando que en el año comercial 2012 el
contribuyente realizó ventas de madera no procesada extraída
de su predio en formato de metros cúbicos y metros ruma,
sumas que declaró mensualmente en su formulario 29. Sin
embargo, al respecto el Servicio de Impuestos Internos
detectó inconsistencias en la declaración de impuesto a la
renta del contribuyente razón por la que el 8 de enero de
2014 lo citó para que acompañara ciertos documentos. Relata
que el contador del contribuyente, encargado de realizar las
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado y
declaración anual de Impuesto a la Renta, no le informó al
contribuyente de las inconsistencias detectadas por el
Servicio, razón por la que no se presentó ante la entidad
fiscalizadora con los documentos requeridos, razón por la
que, ante la incomparecencia, y al no haber presentado
antecedentes de respaldo para solucionar las observaciones,
el Servicio asumió que el contribuyente realizaba una
actividad agrícola gravada con impuesto de primera categoría
con renta efectiva.
Afirma que el contribuyente en ningún momento, excedió el
límite de ventas en Unidades Tributarias Mensuales, ni
incumplió ningún de los requisitos que exige el articulo 20
N°1 letra b) de la ley de Impuesto a la Renta para estar
sujeto al sistema de renta presunta.
Sostiene que la liquidación N° 309201000041 constituye un
acto arbitrario en el que existe un error evidente en la
determinación de la base imponible, ya que se debía aplicar
el impuesto a la renta con tasa de 20%, vigente en el año
2012, sobre el monto correspondiente al 10% del valor de
avalúo del predio agrícola de propiedad del contribuyente.
Sin embargo, el Servicio habría desafectado de manera
arbitraria al contribuyente del sistema de renta presunta,
aplicándole el impuesto de primera categoría por renta
efectiva, lo que resultó en un monto de $13.562.523.- que, en
la actualidad, sumados reajustes, intereses y multas,
asciende a $23.311.367. Afirma que la liquidación impugnada
no está conforme a derecho en la parte que determina un
impuesto de primera categoría que afecta a la actividad
agrícola-silvícola del contribuyente, por lo que solicita que
se modifique la liquidación reclamada, efectuándose el
cálculo del impuesto de primera categoría del contribuyente
de acuerdo a las normas que regulan el sistema de tributación
de renta presunta.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario
en contra de la Liquidación N°30920100041, de 18 de marzo de
2016, que se acoja a tramitación y que, en definitiva, se
modifique el sentido indicado, condenando al Servicio a pagar
las costas de la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece doña L.C.A., Directora
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de la entidad fiscal,
con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la
ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con
fecha 24 de junio de 2016 en los siguientes términos:
-
Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Expresa que producto de la revisión de la declaración de
impuesto a la renta presentada por el contribuyente Claudio
Antonio Bravo Crisóstomo en el año tributario 2013, se
detectaron ciertas inconsistencias que derivaron en la
observación F83, la cual da cuenta que el reclamante no
declaró en su formulario 22 toda la información relacionada
con sus ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al
movimiento de IVA declarados en sus formularios 29 del año
comercial anterior.
2.- Manifiesta que al contribuyente se le remitió carta aviso
N° 530207480, de 20 de enero de 2014, en la cual se le
informaba la observación antes referida y en la que se le
solicitaba concurrir a solucionar el problema a las oficinas
del Servicio el día 26 de febrero del mismo año, con la
documentación que respaldara su declaración de renta, tales
como libro de compras y ventas, formularios 29 del ejercicio
comercial que se declara, libro de inventarios y balances y
facturas por compras y ventas efectuadas en el mismo período.
3.- Indica que en razón de que la contribuyente no se
presentó en la fecha fijada para aclarar la observación
formulada, con fecha 9 de diciembre de 2015 se procedió a
emitir la Citación N°132308670 otorgándole el plazo de un mes
para acreditar mediante la documentación correspondiente las
observaciones planteadas. En atención a que la reclamante no
dio respuesta a dicha C., con fecha 18 de marzo de 2016
se emitió la Liquidación N°309201000041, que se reclama en
estos autos.
-
Fundamentos de la liquidación reclamada:
Señala que la Liquidación de Impuestos que se reclama es un
acto emanado de la Administración del Estado y tiene su
sustento en el artículo 7, inciso 1°, de la Constitución
Política de la República, en la Ley N° 18.575, la Ley N°
19.880 y el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la
liquidación es consecuencia de la pasividad del
contribuyente, quien no concurrió al Servicio con la
documentación requerida, lo cual constituye a su entender una
transgresión al principio de buena fe en materia tributaria.
-
Improcedencia de los argumentos de la reclamante:
1.- Señala que es responsabilidad del contribuyente cumplir
con sus obligaciones tributarias y presentarse al Servicio
cuando así se le requiera, y no puede justificar dicho
incumplimiento por falta de información de parte de su
contador, pues es responsable de su documentación tributaria,
de resguardarla y mantenerla en su poder.
2.- Manifiesta que, en cuanto a la alegación de que el
Servicio ha asumido de manera arbitraria que el contribuyente
C.B.C. realiza una actividad gravada en
primera categoría con renta efectiva, de sus propias
declaraciones de renta tanto del año tributario 2013 como de
períodos anteriores, se comprueba que el reclamante no
declara renta presunta, por lo que siendo la regla general la
renta efectiva, la liquidación impugnada fue correctamente
emitida. Al efecto, expone que el legislador, en el artículo
20 N° 1 de la Ley de la Renta, establece en sus letras a) y
-
dos sistemas de tributación respecto de los bienes raíces
agrícolas, uno en base a renta efectiva y otro en base a
renta presunta. En cuanto a este último régimen simplificado
de tributación, explica que los contribuyentes propietarios o
usufructuarios de bienes raíces agrícolas podrán acogerse a
renta...
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