Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694561989

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Septiembre de 2017

Ruc16-9-0000576-1
Fecha05 Septiembre 2017
RicGR-08-00029-2016
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, cinco de septiembre de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.R.C. , abogado,

cédula de identidad N°17.477.428-8, con domicilio para estos

efectos en calle M.B.N. 815, oficina 608, de la

ciudad de Temuco, en representación del contribuyente CLAUDIO

ANTONIO BRAVO CRISÓSTOMO , cirujano dentista, cédula de

identidad N°6.947.357-1, con domicilio en calle Inglaterra N°

0850, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la

Liquidación de Impuestos N°309201000041, de fecha 18 de marzo

de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de

Impuestos Internos, mediante la cual se han determinado

diferencias de impuesto a la renta de primera categoría

correspondientes al año tributario 2013 por la suma de

$23.311.367.-, provenientes de la subdeclaración de ingresos

percibidos o devengados por el contribuyente en el año

comercial 2012, conforme los argumentos y fundamentos que a

continuación se exponen:

Antecedentes de hecho

Expone que su representado desarrolla actividad de prestación

de servicios odontológicos en forma independiente y además es

agricultor propietario. En cuanto a su actividad agrícola,

señala que inició actividades ante el Servicio de Impuestos

Internos con fecha 12 de agosto del año 1994, ya que es

propietario del F.M.M., ubicado a 27 kilómetros de

Curepto en la provincia de Talca, R. delM.. Agrega

que dicho predio cuenta con certificado de aprobación de la

Corporación Nacional de Fomento (sic) de fecha 5 de abril de

1990, que lo califica como terreno de aptitud preferentemente

forestal, sujeto al Decreto Ley N° 701.

Indica que el contribuyente siempre dio cumplimiento a los

requisitos establecidos en el artículo 20, N° 1 letra b) de

la Ley de Impuesto a la Renta, por lo tanto, desde el inicio

de su actividad agrícola siempre estuvo afecto al sistema de

renta presunta, no existiendo ninguna dificultad en su

relación con el Servicio de Impuestos Internos desde ese

tiempo.

Continúa señalando que en el año comercial 2012 el

contribuyente realizó ventas de madera no procesada extraída

de su predio en formato de metros cúbicos y metros ruma,

sumas que declaró mensualmente en su formulario 29. Sin

embargo, al respecto el Servicio de Impuestos Internos

detectó inconsistencias en la declaración de impuesto a la

renta del contribuyente razón por la que el 8 de enero de

2014 lo citó para que acompañara ciertos documentos. Relata

que el contador del contribuyente, encargado de realizar las

declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado y

declaración anual de Impuesto a la Renta, no le informó al

contribuyente de las inconsistencias detectadas por el

Servicio, razón por la que no se presentó ante la entidad

fiscalizadora con los documentos requeridos, razón por la

que, ante la incomparecencia, y al no haber presentado

antecedentes de respaldo para solucionar las observaciones,

el Servicio asumió que el contribuyente realizaba una

actividad agrícola gravada con impuesto de primera categoría

con renta efectiva.

Afirma que el contribuyente en ningún momento, excedió el

límite de ventas en Unidades Tributarias Mensuales, ni

incumplió ningún de los requisitos que exige el articulo 20

N°1 letra b) de la ley de Impuesto a la Renta para estar

sujeto al sistema de renta presunta.

Sostiene que la liquidación N° 309201000041 constituye un

acto arbitrario en el que existe un error evidente en la

determinación de la base imponible, ya que se debía aplicar

el impuesto a la renta con tasa de 20%, vigente en el año

2012, sobre el monto correspondiente al 10% del valor de

avalúo del predio agrícola de propiedad del contribuyente.

Sin embargo, el Servicio habría desafectado de manera

arbitraria al contribuyente del sistema de renta presunta,

aplicándole el impuesto de primera categoría por renta

efectiva, lo que resultó en un monto de $13.562.523.- que, en

la actualidad, sumados reajustes, intereses y multas,

asciende a $23.311.367. Afirma que la liquidación impugnada

no está conforme a derecho en la parte que determina un

impuesto de primera categoría que afecta a la actividad

agrícola-silvícola del contribuyente, por lo que solicita que

se modifique la liquidación reclamada, efectuándose el

cálculo del impuesto de primera categoría del contribuyente

de acuerdo a las normas que regulan el sistema de tributación

de renta presunta.

Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario

en contra de la Liquidación N°30920100041, de 18 de marzo de

2016, que se acoja a tramitación y que, en definitiva, se

modifique el sentido indicado, condenando al Servicio a pagar

las costas de la causa.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al

Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 20, comparece doña L.C.A., Directora

Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de

Impuestos Internos, en representación de la entidad fiscal,

con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la

ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con

fecha 24 de junio de 2016 en los siguientes términos:

  1. Antecedentes de la liquidación reclamada:

    1.- Expresa que producto de la revisión de la declaración de

    impuesto a la renta presentada por el contribuyente Claudio

    Antonio Bravo Crisóstomo en el año tributario 2013, se

    detectaron ciertas inconsistencias que derivaron en la

    observación F83, la cual da cuenta que el reclamante no

    declaró en su formulario 22 toda la información relacionada

    con sus ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al

    movimiento de IVA declarados en sus formularios 29 del año

    comercial anterior.

    2.- Manifiesta que al contribuyente se le remitió carta aviso

    N° 530207480, de 20 de enero de 2014, en la cual se le

    informaba la observación antes referida y en la que se le

    solicitaba concurrir a solucionar el problema a las oficinas

    del Servicio el día 26 de febrero del mismo año, con la

    documentación que respaldara su declaración de renta, tales

    como libro de compras y ventas, formularios 29 del ejercicio

    comercial que se declara, libro de inventarios y balances y

    facturas por compras y ventas efectuadas en el mismo período.

    3.- Indica que en razón de que la contribuyente no se

    presentó en la fecha fijada para aclarar la observación

    formulada, con fecha 9 de diciembre de 2015 se procedió a

    emitir la Citación N°132308670 otorgándole el plazo de un mes

    para acreditar mediante la documentación correspondiente las

    observaciones planteadas. En atención a que la reclamante no

    dio respuesta a dicha C., con fecha 18 de marzo de 2016

    se emitió la Liquidación N°309201000041, que se reclama en

    estos autos.

  2. Fundamentos de la liquidación reclamada:

    Señala que la Liquidación de Impuestos que se reclama es un

    acto emanado de la Administración del Estado y tiene su

    sustento en el artículo 7, inciso , de la Constitución

    Política de la República, en la Ley N° 18.575, la Ley N°

    19.880 y el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la

    liquidación es consecuencia de la pasividad del

    contribuyente, quien no concurrió al Servicio con la

    documentación requerida, lo cual constituye a su entender una

    transgresión al principio de buena fe en materia tributaria.

  3. Improcedencia de los argumentos de la reclamante:

    1.- Señala que es responsabilidad del contribuyente cumplir

    con sus obligaciones tributarias y presentarse al Servicio

    cuando así se le requiera, y no puede justificar dicho

    incumplimiento por falta de información de parte de su

    contador, pues es responsable de su documentación tributaria,

    de resguardarla y mantenerla en su poder.

    2.- Manifiesta que, en cuanto a la alegación de que el

    Servicio ha asumido de manera arbitraria que el contribuyente

    C.B.C. realiza una actividad gravada en

    primera categoría con renta efectiva, de sus propias

    declaraciones de renta tanto del año tributario 2013 como de

    períodos anteriores, se comprueba que el reclamante no

    declara renta presunta, por lo que siendo la regla general la

    renta efectiva, la liquidación impugnada fue correctamente

    emitida. Al efecto, expone que el legislador, en el artículo

    20 N° 1 de la Ley de la Renta, establece en sus letras a) y

    1. dos sistemas de tributación respecto de los bienes raíces

    agrícolas, uno en base a renta efectiva y otro en base a

    renta presunta. En cuanto a este último régimen simplificado

    de tributación, explica que los contribuyentes propietarios o

    usufructuarios de bienes raíces agrícolas podrán acogerse a

    renta...

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