Sentencia de Tribunal de Los Rios, 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694952125

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 11 de Septiembre de 2017

Ruc17-9-0000578-4
Fecha11 Septiembre 2017
RicES-11-00008-2017
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece la señora M.V.P. CALLEJAS, R.N.° 8.750.846-3, representante legal de EL GROWLER SpA ., R.N.°

76.369.311-2 , ambos domiciliados en S.N.° 41, Isla Teja, V.. Interpone reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, F.N.° 1051725, practicada el día 16 de junio de 2017, consistente en no emitir documento legal alguno por la venta de 4 cervezas B.N., por el monto de $11.200.

Señala que el viernes 16 de junio, a las 21 horas, unos clientes que consumieron en el local procedieron al pago de su consumo, fraccionando la cuenta. Tal forma de pago, que es habitual, no tiene mayor complicación cuando el pago es al contado por parte de todos los integrantes de la mesa, toda vez que se emite una sola boleta. Sin embargo, si existen diversas formas de pago la situación es más compleja porque deben procesarse distintas operaciones. En el caso que los integrantes de una mesa decidan pagar en forma distinta, unos en efectivo, otros con tarjeta de débito y otros con tarjeta de crédito, ello implica operaciones con distinto trato para cada una de ellas, lo que se vuelve aún más complejo cuando solo algunos deciden pagar y retirarse mientras que el resto de los integrantes de una mesa siguen consumiendo. En este caso, los clientes que decidieron fraccionar su cuenta, pagando uno al contado y otro con tarjeta de débito, y el dependiente, luego de atender la parte del efectivo, procedió a procesar el pago con tarjeta de débito. En instantes en que se procesaba el pago electrónico se acercó una persona que se identificó como funcionario del Servicio de Impuestos Internos e indicó que no se había otorgado boleta por la venta realizada. El dependiente señaló que la operación de venta era una sola y que aún no se terminaba de pagar ya que la forma de pago se había dividido y ambas personas estaban frente a la caja, la primera esperando su vuelto y boleta, la segunda esperando la confirmación del sistema electrónico. Agrega que el funcionario fiscalizador habría señalado que la entrega de la boleta debía ser inmediata, en cuanto se produjera la entrega del producto. Pese a la evidencia de la situación y la falta de lógica de la exigencia del fiscalizador, se procedió a notificar la infracción por un monto de $11.900. Agrega que la infracción no existió debido a que la operación era un servicio. Indica que en el caso del giro restaurantes existe una actividad combinada entre bienes y servicios, quedando la naturaleza de la operación en un área gris. Hasta antes de que se les cursara la infracción, la lógica de la actividad les recomendaba que la boleta se debía entregar al momento de pagar la cuenta, lo que es aún más lógico si alguien paga su cuenta con red compra, dado que el voucher equivale a boleta. Si se pretende que se cobre cada cerveza cuando se sirve, emitir la respectiva boleta resultaría una situación que se saldría de toda lógica. En sus años de experiencia en el rubro nunca lo ha visto. Agrega que la instrucción del Servicio efectuada mediante el Ord. 507 del 2000, estima que en restaurantes se debe entregar la boleta en cada entrega de producto por estimarse que la venta prevalece por sobre el servicio, cuestión que no sería aplicable a los restaurantes de hoteles en los cuales el servicio prevalece sobre la venta. Sostiene que el Servicio ha determinado erróneamente que en el caso de los restoranes lo que existe es una venta. Sin embargo, lo que prevalece es el

servicio. Lo que se paga es la labor de cocina, de preparación, de atención y entrega de materias primas preparadas a través de recetas propias. Eso es un servicio. El valor del producto final supera con creces la suma de los insumos. Lo que se vende no es el conjunto de ingredientes por separado, sino que el arte de la combinación de tales ingredientes en la manera precisa y conforme a la receta del propio restorán. Sostiene, además, que aun cuando el Servicio de Impuestos Internos haya entregado instrucciones sobre el tema, dichas apreciaciones no obligan al Tribunal, el que debe fallar conforme a la lógica y la particularidad de cada situación. Frente a la existencia de servicio y venta debiese tenerse una mirada más amplia que admita que la boleta debe emitirse en una u otra oportunidad, a criterio del vendedor y en todo caso mientras el cliente aún esté dentro del local, lo que ocurre en el caso de autos. Por lo expuesto, la infracción no existe. Sostener tal criterio haría suponer que en Chile todos los días y a toda hora deberían cursarse infracciones por no entregar la boleta al momento de la entrega de los productos que se venden al interior de un restorán. Agrega que conforme al artículo 10 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debe actuar en días y horas hábiles, entendiéndose por horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas. La infracción fue cursada a las 22 horas y en ningún momento se presentó una orden de trabajo o autorización que habilitara al funcionario a actuar fuera de las horas hábiles. Peor aún, nada de eso se señala en la notificación de la infracción por lo que queda la sensación que estas personas actúan en cualquier día en cualquier momento y bajo su propia determinación.

Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción F.N.° 1051725, por no darse los supuestos de hecho que admiten dicha infracción y/o porque fue cursada en horario inhábil, sin exhibir ni dejar constancia en la propia notificación de la autorización respectiva que les habilita para denunciar fuera de las horas hábiles establecidas en la ley. Solicita, además, que se disponga su notificación al correo electrónico que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios probatorios que franquea la ley y que dada la cuantía no es necesario comparecer con abogado habilitado.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 4, se resuelve que previo a proveer, acompañe la notificación cursada, acredite la facultad de la compareciente para representar a la contribuyente y se certifique por la secretaria del Tribunal la fecha de presentación del reclamo.

A fojas 6, se certifica que el reclamo de autos fue presentado en el domicilio de la secretaria del Tribunal, con fecha 5 de julio de 2017.

A fojas 7, la parte reclamante acompaña los documentos que indica.

A fojas 19, se tienen por acompañados los documentos indicados.

A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, no se accede a la solicitud de notificación al correo indicado, sin

perjuicio de lo cual se ordena dar aviso de que se ha notificado de resoluciones dictadas en autos al correo indicado, se tiene presente que se valdrá de todos los medios de prueba, y se tiene presente la comparecencia personal.

A fojas 23, comparece doña J.C.B., R.1. , Directora Regional de la XVII Dirección Regional V. del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de V., asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga presente que la personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.

A fojas 25, se tiene presente personería, se tiene presente que en documento que indica consta personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 27 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado del reclamo.

Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, al rechazo del reclamo, elabora conclusiones, se refiere a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario y a la sanción propuesta.

En relación a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada , señala que la infracción atribuida deriva de una fiscalización en terreno de fecha 16.06.2017, en cumplimiento de la orden de trabajo N° 17868, por la cual realizaron el procedimiento denominado “punto fijo” en el local El Growler ubicado en calle S.N.° 41 de V.. A las 22 horas se presentaron en el local y detectaron que no se había emitido boletas por el consumo de cervezas y cuyo pago se había realizado en efectivo. Al ingresar al local, este se encontraba funcionando con clientes en su interior y 5 personas pagando en caja, de las cuales 3 pagaron con redcompra y 2 en efectivo. Estos últimos pagos correspondieron al pago por consumo de 4 cervezas por un valor de $11.200 y respecto a los cuales no se emitió boleta. Una vez efectuado los pagos los clientes se retiraron del local. Luego de presenciar los hechos, los fiscalizadores se acercaron al dependiente y luego al administrador del local identificándose e informando del procedimiento a realizar. Además, se consultó por los dos últimos pagos en efectivo por los cuales no se emitió boleta alguna. Ante ello el dependiente señaló que se le había pasado, que no había hecho las boletas y que las hacia al tiro. El fiscalizador le indicó al administrador que aquello constituía una infracción a lo cual respondió que sí lo sabía, que fueron dos ventas no más y que haría las boletas en ese momento.

Respecto al rechazo del reclamo , sostiene que la infracción existe. Un funcionario que es ministro de fe observó directamente que la contribuyente no emitió boleta de venta y servicios por ventas realizadas en dicho restaurant. Se encontraba obligado a emitir tales documentos debido a que es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado...

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