Sentencia nº Rol 3302-16 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696547525

Sentencia nº Rol 3302-16 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 27 de diciembre de 2016, a fojas 1, S.A.Z. ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20, inciso final, del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en la parte en que la norma alude a “escritura pública”, para que la inaplicabilidad impetrada produzca sus efectos en la causa caratulada “Arredondo con SERVIU V Región“, sustanciada ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-411-2016.

Por sendas resoluciones de 5 y 26 de enero de 2017 (fojas 99 y 117), la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento; suspendió el procedimiento en la gestión que se encuentra pendiente en primera instancia con el término probatorio vencido y estando pendiente un comparendo de conciliación citado por el juez; y, previo traslado a las demás partes, la Sala declaró admisible el requerimiento.

Luego, por resolución de 26 de enero de 2017 (fojas 119) se confirieron los traslados acerca del fondo del asunto a los órganos constitucionales y a las demás partes, formulándose observaciones dentro de plazo únicamente por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso.

En cuanto al conflicto constitucional esgrimido por la parte requirente, ésta estima que de aplicarse al caso concreto el precepto legal impugnado, se afectarían su derecho a la igualdad ante la ley, y su derecho de propiedad en su esencia, estimando así vulnerado en la especie el artículo 19 de la constitución en sus numerales 2°, 24° y 26°.

El caso concreto se inicia por procedimiento de expropiación ventilado ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso a instancias del SERVIU de la misma Región. El requirente es arrendatario de un local comercial, que destina al giro bar restaurant, llamado Bar Amsterdam, y que se encuentra dentro del inmueble expropiado. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito entre el requirente y el expropiado por instrumento privado, de 31 de octubre de 2012, con especificación del giro comercial del arriendo y una duración de 4 años renovable automáticamente.

Luego, producto de la expropiación, desde junio de 2016 el actor debió suspender abruptamente sus actividades comerciales, lo que le generó importantes perjuicios económicos, y motivó que impetrara la acción de indemnización de perjuicios patrimoniales a que se refiere el impugnado inciso final del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en contra de la entidad expropiante.

Sin embargo, para que el arrendatario pueda demandar al expropiante la indemnización del daño patrimonial consecuente a la expropiación, la norma cuestionada exige que el arriendo y los derechos del arrendatario consten en escritura pública o en sentencia judicial, anterior a la época en que se publica la resolución que ordena el estudio de la expropiación o bien el decreto supremo expropiatorio.

Ante las circunstancias recién expuestas, el actor afirma que la exigencia de escritura pública, como requisito para poder pedir la indemnización al expropiante, afecta, en primer lugar, su derecho a la igualdad ante la ley, pues constituye una discriminación entre los arrendatarios que suscribieron el contrato por escritura pública y aquellos que lo hicieron por instrumento privado, otorgándole el derecho a la indemnización únicamente a quien se encuentra en la primera situación, e impidiendo todo derecho a indemnización a quien, como el requirente, contrató por instrumento privado autorizado ante Notario. Esta discriminación es del todo arbitraria y deviene en inconstitucional, toda vez que en ambas hipótesis formales de suscripción del contrato, éste es legalmente válido, y los arrendatarios gozan de los mismos derechos emanados de la convención y se encuentran en la misma situación jurídica, sin que se divise un fundamento razonable ni proporcionalidad en la distinción, que priva al requirente de su derecho a resarcirse del daño patrimonial sufrido.

En seguida, el actor afirma la conculcación de su derecho de propiedad sobre los derechos que emanan para su parte del contrato de arrendamiento, derecho que se afecta en su esencia, al privársele al actor, por disponerlo el precepto cuestionado, de su derecho a la indemnización, por el solo hecho de no haberse otorgado escritura pública. Esta inconstitucionalidad se configura de manera patente, ya que el mismo artículo 19 N° 24° constitucional confiere el derecho a la indemnización del daño patrimonial en caso de expropiación, pero que ahora por ley se le niega al arrendatario por razones meramente formales.

Añade el actor que si se trata de formalidades probatorias, que fundaren la norma cuestionada, lo cierto es que a efectos de acreditar sus derechos de arrendatario, es perfectamente plausible un instrumento privado autorizado notarialmente.

Concluye el requirente manifestando que el precepto impugnado es de aplicación decisiva para la resolución del asunto ventilado ante la justicia ordinaria, de modo que su declaración de inaplicabilidad es necesaria para que tenga la posibilidad de demandar la indemnización y no se vulneren sus derechos constitucionales.

Por su parte, en su presentación de observaciones al requerimiento de 17 de febrero de 2017 (fojas 127), el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso, solicita el total rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que la aplicación del precepto legal impugnado, en cuanto exige que los derechos de los arrendatarios consten en escritura pública anterior a la publicación de la resolución que ordena el estudio de la expropiación o del decreto o resolución que ordena la expropiación, como presupuesto para poder demandar indemnización del daño patrimonial al expropiante, no importa vulneración alguna de los numerales 2°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución, al tiempo que la norma reprochada no es decisiva para la resolución del asunto que pende ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, pudiendo el juez arribar a la misma conclusión aun en el evento de acogerse la inaplicabilidad impetrada en autos.

Lo anterior toda vez que no es únicamente la norma impugnada aquella que determina que se deseche la pretensión indemnizatoria del requirente, pues no es la única que dispone la exigencia de escritura pública, ya que esta exigencia está presente a lo largo del Derecho Civil. Es más, el artículo 20, inciso final, del Decreto Ley N° 2186, es reflejo de la norma análoga contenida en el artículo 1960 del Código Civil, que dispone también el derecho a indemnización del arrendatario en caso de expropiación, si por la urgencia de ésta, no alcanzare a terminar sus labores principales y coger los frutos pendientes, con la exigencia de que el arriendo se hubiere estipulado por escritura pública.

En el mismo sentido, el artículo 1962 del Código Civil, señala los casos en que el adquirente de los derechos del arrendador a título oneroso, debe respetar el arriendo, lo cual exige asimismo que se haya contraído por escritura pública el contrato de arriendo.

Agrega el SERVIU que la escritura pública no constituye una formalidad o exigencia de tipo probatoria, sino que una formalidad habilitante para la concurrencia de un derecho y su exigibilidad respecto de terceros ajenos al contrato, formalidad que tiene su sustento legal, precisamente, en la protección del titular de los derechos, por lo que no se aprecia cómo la disposición cuestionada podría generar una diferencia arbitraria contra el requirente o contrariar su derecho a la igualdad ante la ley o afectar su derecho de propiedad. El carácter de formalidad habilitante se corrobora por lo que dispone el artículo 1701 del Código Civil, en cuanto prescribe que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad.

Aduce asimismo el SERVIU que la acción deducida envuelve un asunto de mera legalidad, de competencia del juez del fondo, y concluye que el requerimiento carece de fundamento razonable, en cuanto no cumple con el estándar básico en orden a consignar cómo se generaría la infracción constitucional, lo que determina su necesario rechazo, y así lo solicita.

Por resolución de 20 de febrero de 2017 (fojas 135), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 1° de junio de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de las dos partes, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 145).

Y CONSIDERANDO:

  1. la N. impugnada.

PRIMERO

Que, según se ha dicho en la parte expositiva de la sentencia, se impugna en estos autos constitucionales el artículo 20, inciso final, del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. La norma, a la sazón, prescribe lo siguiente:

El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°, o de la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6°, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al...

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