Sentencia nº Rol 3306-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696979925

Sentencia nº Rol 3306-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El día 3 de enero de 2017, P.S.V.S., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 391, numeral 1°, causal quinta, del Código Penal, para que produzca efectos en proceso criminal Rol N° 7.981, del ex Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria señor A.M.C., en actual estadio de conocimiento y resolución por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sendos recursos de casación en la forma y apelación seguidos el bajo Rol N° 522-2016.

Código Penal.

(…)

Artículo 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:

(…)

Quinta.- Con premeditación conocida.

.

Síntesis de la gestión pendiente.

El actor expone que se incoa en su contra investigación criminal sustanciada por el señor Ministro en Visita don A.M.C., en la que fue condenado en primera instancia a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, por su participación como encubridor en el homicidio calificado cometido en la persona de J.M.L.R., hecho acaecido en 1977.

La sentencia de primer grado fue recurrida de casación en la forma y apelación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose su vista pendiente por decisión de esta M. al acoger a trámite la presente acción constitucional.

El requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 391, numeral 1°, causal quinta, del Código Penal, en la medida que ha sido determinante para determinar el quantum de la pena establecida en primera instancia.

Conforme a su versión, la aplicación en la gestión pendiente, del precepto reprochado produciría efectos contrarios a la Carta Fundamental, vulnerándose el principio de legalidad penal, en cuanto mandato de reserva legal de delitos y penas que concibe el artículo 19, numeral , inciso octavo de la Constitución, en relación con el artículo 5° de la Carta Fundamental. Se refiere a que la garantía de que no hay delito sin una ley que así lo establezca, se materializa no sólo con la exigencia de ley escrita y previa, sino que, también, en una ley estricta y cierta, dado el mandato de determinación de la norma penal, por el cual se obliga al legislador a señalar con claridad y precisión los elementos que componen el tipo penal, a efecto que los ciudadanos puedan ser motivados por la norma, asegurándose los valores de certeza y seguridad jurídica y, la garantía de libertad, como fundamentos del actual sistema penal vigente.

Citando doctrina, expone que el poder punitivo del Estado es la prerrogativa más fuerte que éste ostenta para amenazar los derechos de las personas, por lo que surge la necesidad de contar con una real garantía para funcionar como contrapeso. Así, conforme el principio de legalidad y su variante: la taxatividad, sólo pueden establecerse delitos, penas, medidas de seguridad y causas de agravamiento de la responsabilidad criminal, a través de una ley que cumpla todas las exigencias ya tratadas. Por ello no puede agravarse la responsabilidad de un individuo en base a una norma que no cumpla un mínimo estándar constitucional.

Sí esto sucede con la calificante de premeditación conocida, prevista en la norma reprochada. Ésta, conforme a la doctrina nacional que evoca, se presenta como un elemento normativo indeterminado, dada la inexistencia de pautas precisas y objetivas para su resolución y entrega de contenido. Es una norma que representa un ejemplo paradigmático de insuficiencia legislativa, impidiendo cualquier clase de vinculación del juez con la ley formal. En definitiva, el precepto impugnado es indeterminado tanto en su plano legal como dogmático, con un contenido ambiguo que vulnera el principio de legalidad protegido por la Ley Fundamental.

El actor argumenta además que existen, a lo menos, seis teorías doctrinarias para explicar el significado de la calificante, aceptadas por la jurisprudencia de manera ambivalente, mezclando elementos de éstas y generando otras diversas, abundando en el ya extenso listado de posibilidades. Así, ni la doctrina ni la jurisprudencia han sido capaces de suplir la falta de definición legal de la premeditación conocida. De esta forma no existe una noción de lo que prohíbe la norma. No hay doctrina mayoritaria ni minoritaria: sólo confusión en su contenido.

La sentencia de primera instancia condenó al actor, aplicando la calificante de premeditación conocida, impugnada en estos autos. A partir de ésta, el señor Ministro en Visita Extraordinaria se vio facultado a aumentar significativamente la pena que se le asignó a la conducta cometida.

Por estas argumentaciones, solicita se acoja el requerimiento deducido a fojas 1, y se declare la inaplicabilidad de la norma reprochada, previamente enunciada.

El requerimiento se acogió a trámite el 10 de enero de 2017, a fojas 169, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide, así como la causal de implicancia planteada por el Ministro señor C.L.A. para conocer de estos autos. Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible el día 20 de marzo de 2017, resolución que rola a fojas 289.

A fojas 207, se hace parte en estos, autos el Consejo de Defensa del Estado; a fojas 221, don J.M.S.; y, a fojas 246, la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se expone.

Por su parte, a fojas 626, el Consejo de Defensa del Estado realizó observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.

Expone que es esencial que el Derecho Penal de un Estado democrático de Derecho contenga descripciones típicas determinadas con precisión en los contornos del hecho punible, pero, los progresos de la lingüística, así como de las ciencias de la comunicación han evidenciado que una exigencia de determinación así concebida, es una exigencia utópica. Encontrándose el tipo como constituido por la descripción legal del conjunto de las características objetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibición para cada delito específico, debe tenerse presente que no existe posibilidad alguna de que los tipos penales describan de tal modo las conductas que importen la mera aplicación de una operación matemática al momento de subsumir el hecho imputado a un tipo en concreto.

Así, agrega, el mandato constitucional del artículo 19, numeral 3°, inciso octavo, debe ser interpretado tomando en consideración el ámbito que busca prescribir el acto del legislador. Que a esta M. no le incumbe establecer si determinados hechos constitutivos de una controversia judicial se ajustan o no una descripción legal, función que corresponde al juez de la instancia, sino, más bien, calificar la compatibilidad de un precepto legal en su aplicación en la gestión pendiente con la preceptiva constitucional. Para ello debe analizarse bajo un supuesto de que los actos legislativos, emanados de un órgano expresivo de la soberanía concebido para dictar normas obligatorias de aplicación general, se encuentran dotados de legitimidad inicial. Por ello, la contrariedad debe ser, de presentarse, clara y categórica y no cabe inferirla de simples contradicciones aparentes. El intérprete constitucional debe dirigir su tarea buscando conciliar alguna interpretación racional de la norma legal que sea compatible con los valores, principios y normas de la Carta Fundamental.

Con lo anterior, el Consejo de Defensa del Estado hace presente que el principio de legalidad tiene una función de garantía, como conocimiento anticipado de las personas del comportamiento prohibido por la ley, el que será cumplido si la descripción es detallada. A este elemento se han sumado matices, dado que ello es un ideal, limitado por la práctica de imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma. El carácter expreso debe contener la descripción de la conducta, pero no se identifica con totalidad o integridad, sino que con la comprensión y conocimiento por las personas de sus elementos esenciales.

El texto del artículo 19, numeral 3°, inciso octavo, constitucional permite sostener la constitucionalidad de las leyes penales en blanco en nuestro orden jurídico. La norma de la Carta Fundamental consagra el principio de tipicidad de la ley penal, estableciendo la obligación de que ésta, junto con la determinación de la sanción prevista, contenga la descripción del núcleo central de la conducta punible merecedora de pena.

Agrega que la discusión que plantea el requirente no es ajena a cuestiones ya resueltas por esta M., como sucedió con la discusión en torno a la expresión “conviviente” del artículo 390 del Código Penal. Explica que la discrepancia en torno a los elementos normativos del tipo es propia de ser planteada ante el juez del caso...

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