Sentencia nº Rol 4118-17 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699127513

Sentencia nº Rol 4118-17 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017

Santiago, quince de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que, por oficio Nº 13.628, de 29 de noviembre de 2017 -ingresado a esta M. con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, correspondiente al Boletín N° 11.452-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 28 y del párrafo tercero de la Glosa 04, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Ítem 03 (A Otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación, del proyecto de ley;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”

TERCERO

Que cabe indicar algunos criterios iniciales para conocer esta materia. Primero, que se trata de la primera oportunidad en que el Congreso Nacional remite la Ley de Presupuestos para su control preventivo y obligatorio en aplicación del artículo 93, numeral de la Constitución. En segundo lugar, que este control sigue la suerte de la propia Ley de Presupuestos, en cuanto exige una premura de tratamiento y control superior al habitual examen de esta M.. Hay plazos estrictos y especiales que la Constitución mandata para la publicación de esta ley, los que deben ser cumplidos por nuestra institución. En tercer lugar, el efecto suspensivo de publicación de la Ley de Presupuestos reside en toda ella y no sólo en las materias que el Congreso Nacional remite a nuestro conocimiento, con lo cual toda la Ley de Presupuestos está sujeta a este control específico. Y cuarto, que esta premura importa que nuestra M. no ha tenido el tiempo suficiente para revisar todo el conjunto normativo de materias que pudiera tener un alcance propio de ley orgánica constitucional. Por tanto, solo conocerá de dos disposiciones expresamente remitidas por el Congreso Nacional y una reserva de constitucionalidad que se suscitó durante su tramitación y que consta en el expediente constitucional;

CUARTO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando segundo, corresponde a esta M., primero, pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO

Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

Artículo 28.- Para el año 2018 los gastos que autoriza la ley 19.863 se sujetarán a las siguientes reglas complementarias:

1. Los Ministerios y entidades a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 19.863 identificarán mediante decreto fundado de carácter reservado las unidades operativas que requerirán, para su operación, el uso de los gastos que en él se señalan. Los jefes de dichas unidades deberán rendir cuenta de manera reservada de la utilización de dichos recursos al ministro respectivo semestralmente y con carácter secreto.

2. De los gastos reservados se rendirá cuenta semestral, en forma secreta, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General. Dicha rendición deberá efectuarse con la mayor desagregación posible, con el sólo límite de no afectar la naturaleza reservada de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N° 19.863.

El examen y juzgamiento de las cuentas corresponderá al Contralor General de la República, quien lo efectuará expresando al Presidente de la República, de manera secreta, su opinión sobre el destino otorgado a estos gastos. La autoridad fiscalizadora conservará, en todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la mantención del secreto.

Esta regla se aplicará en reemplazo del artículo 4 de la ley N° 19.863.

Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que incorpore modificaciones permanentes a la ley N° 19.863, en materia de rendición de cuentas de los gastos reservados.

.

Partida 09 (…)

Capítulo 03 (…)

Programa 01 (…)

Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje) (…)

Ítem 03 (A otras Entidades Públicas) (…)

Glosa N° 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes),

Párrafo Tercero:

Los resultados de las mediciones que se realicen por esta asignación y de aquellos que, habiendo sido rendidas no hayan sido difundidas a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán informarse en cifras agregadas de carácter nacional, regional, provincial o comunal referidas a la totalidad de los establecimientos educacionales para el nivel y el territorio de que se trate y en informes específicos dirigidos a cada establecimiento que consigne los contenidos deficitarios respectivos.

.

OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, EN RELACIÓN CON UNA RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO

Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta M., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, únicamente las dos disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal examinará, según lo indicará, exclusivamente y de un modo adicional, aquella norma respecto de la cual se suscitó reserva de constitucionalidad, según se precisará más adelante. De este modo, el Tribunal no se pronunciará de oficio respecto de otra norma alguna.

La norma en cuestión es la que se indica a continuación:

Artículo 24.- Fíjase para el año 2018 en 8.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta. Se entenderá que se mantiene la remuneración cuando el cambio de calidad jurídica de honorario a contrata implique que, una vez efectuados los descuentos legales obligatorios, el funcionario perciba una remuneración mensual equivalente a la que percibía de honorarios luego de efectuada la respectiva retención. Para efectuar este cálculo, sólo se considerarán en la remuneración aquellas asignaciones del sector público que se otorguen de forma mensual.

.

NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SÉPTIMO

Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que:

Artículo 19.-

11. (…)

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

;

OCTAVO

Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:

Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

.

NOVENO

Que, los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, regulan que:

Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el...

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