Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699254701

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 9 de Noviembre de 2017

Ruc16-9-0000864-7
Fecha09 Noviembre 2017
RicGR-08-00050-2016
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., nueve de noviembre de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don T.P.A.O.F. , abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, en representación de SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN CANTAGUA LIMITADA, R. 76.149.254-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle General M.N.° 593, oficina N° 607, Edificio Nueva Araucanía de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 206, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de enero del año 2013, por la suma de $6.925.500.- más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen:

  1. - Manifiesta que el fundamento del Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada consiste en la utilización por su representada de dos facturas falsas, señalando al efecto que dicha incorporación en su contabilidad no ha sido realizada de manera dolosa ni mal intencionada. Respecto de la factura N° 1052, la parte reclamante se limita a argumentar que se trata de un documento idóneo que sirve para respaldar el crédito fiscal del IVA y que las dos facturas impugnadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, habiéndose cumplido con el requisito de haberse enterado en arcas fiscales los impuestos correspondientes, por lo que tiene derecho a la utilización del crédito fiscal, cuestión que, según manifiesta, acreditará durante el juicio.

  2. - En relación al marco legal y reglamentario que se aplica al caso controvertido en autos, transcribe en su reclamo las normas de los artículos 21 del Código Tributario, 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, Circular N° 93, del año 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y también reproduce jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema

    consistente en sentencia dictada en autos Rol 2123-2000, la cual se refiere al alcance de la obligación probatoria que impone al contribuyente el referido artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

  3. - Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, que se deje sin efecto la Liquidación N° 206, de fecha 25 de abril de 2016 y no se modifique la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014 determinada por su representada, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 20, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 22, comparece doña L.C.A., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de agosto de 2016 en los siguientes términos:

  4. - En primer término, se refiere en su escrito de contestación a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante, específicamente la Citación N° 13, de 26 de enero de 2016, la que fue contestada por la contribuyente Sociedad de Ingeniería y Construcciones Cantagua Ltda. a través de su mandatario con fecha 29 de febrero del mismo año. En consideración a que la contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de dos facturas que respaldaban su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, a saber, factura N° 002392, de fecha 31 de marzo de 2013 con membrete a nombre de Tornería y M.I. Limitada y factura N° 1052, de fecha 29 de enero de 2013, con membrete a nombre de Transportes R y M Limitada, se procedió a emitir la Liquidación N° 206 que se reclama en estos autos.

  5. - En cuanto a la factura N° 1052, registrada por el contribuyente en el folio 01 de su libro de compraventas, el ente fiscalizador señala que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección

    Regional de Valparaíso del Servicio, de la información contenida en la nómina elaborada por la Unidad de la Ligua de dicha Dirección Regional, que contiene el total de facturas electrónicas emitidas por la sociedad Transportes R y M Limitada y del tenor de las declaraciones juradas prestadas por otros receptores de los documentos emitidos por esta Sociedad, se pudo establecer que las operaciones consignadas en dicho documento tributario son inexistentes, habiéndose señalado tal situación al contribuyente en la Citación N° 13, indicándole que debía acreditar con documentación fehaciente e indubitable la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento y aportar copia de emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica que acredite el hecho de haberse efectuado la operación y su correspondiente pago. Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a ninguna de las exigencias en su respuesta a la Citación, limitándose a señalar que la compra efectivamente se habría realizado por la suma de $2.618.000.-, pagando el valor neto con $800.000.- en dinero efectivo; $1.400.000.- con el cheque N° 2167637 a la orden de un tercero individualizado como don J.V.T. y al día subsiguiente de emitida la factura electrónica, se transfirió el valor del IVA por la suma de $418.000.- a este mismo tercero, quien habría despachado la herramienta de la que da cuenta la factura dubitada. Respecto de lo anterior, señala la reclamada que llama la atención el fraccionamiento del pago, habiéndose pagado una parte al contado y las otras mediante dos operaciones distintas a un tercero distinto al emisor de la factura, no existiendo de esta forma concordancia entre la fecha de emisión de la factura y los pagos realizados.

  6. - En cuanto a la factura N° 002392, registrada por el contribuyente en el folio 01 del libro de compraventas, el ente fiscalizador señala que de acuerdo al Informe N° 1089, de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Unidad de Osorno del Servicio y los antecedentes anexos a dicho informe, se establece que la factura objetada es materialmente falsa proveniente de un doble juego no autorizado por el Servicio, por cuanto la factura N° 002392 se encuentra efectivamente emitida por la proveedora en diferente fecha y a un contribuyente distinto al auditado, situación que se acreditaa a partir del duplicado de la factura

    con esa numeración aportada por la sociedad emisora del documento. Indica que en respuesta a la Citación N° 13 el reclamante no acreditó la efectividad material de la operación, ni su pago, limitándose a señalar que los trabajos fueron realizados por un tercero que individualiza como G.J.H.C., quien le habría entregado la factura objetada la cual se habría pagado en dinero efectivo. En relación a la respuesta del contribuyente, indica la reclamada que llama la atención que pese al alto monto de la operación que consigna la factura objetada, ascendente a $ 40.757.500.-, esta se haya pagado supuestamente en efectivo y a un tercero distinto del emisor de la factura, sin tomar ninguna medida de resguardo. En cuanto a la supuesta información que habría validado la legitimidad de dicha factura, proporcionada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de Valdivia, la reclamada manifiesta que no individualiza al supuesto funcionario ni se acompaña documentación donde conste la consulta u otro antecedente que podría dar fe de la veracidad de su aseveración, manifestando que de todas maneras una presunta información proporcionada por el Servicio no garantiza la legalidad y el derecho al uso del crédito fiscal impetrado.

  7. - Señala también que la contribuyente se equivoca al solicitar que la declaración de renta del año tributario 2014 se mantenga del modo que primitivamente se encontraba antes de la dictación de la liquidación reclamada, por cuanto el acto reclamado solo se refiere a diferencias por el rechazo del crédito fiscal amparado en dos facturas falsas, esto es, se han liquidado únicamente diferencias del Impuesto al Valor Agregado, no siendo un punto controvertido en autos la situación del impuesto a la renta.

  8. - Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación N° 206, de fecha 25 de abril de 2016, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas.

    A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.

    A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos.

    A fojas 41, la parte reclamada solicita ampliación del término probatorio.

    A fojas 44, la reclamada fundamenta la solicitud de ampliación del probatorio y acompaña documentos.

    A fojas 49, el Tribunal no da lugar a la ampliación del término probatorio solicitada.

    A fojas 51, la parte reclamada deduce recurso de reposición y acompaña nuevos antecedentes.

    A fojas 53, el Tribunal acoge la reposición, ampliándose el término probatorio por el plazo de seis días hábiles para el solo efecto de recibir la prueba testimonial de la parte reclamada.

    A...

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