Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 12 de Febrero de 2018
Ruc | 17-9-0000660-8 |
Fecha | 12 Febrero 2018 |
Ric | GR-19-00025-2017 |
Emisor | Tribunal L.G.B. Ohiggins (Chile) |
CAUSA : “DE L.M., D. CON S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0000660-8
RIT N° : GR-19-00025-2017
Rancagua, A DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO .
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 03 de agosto de 2017,
complementada por presentación de fojas 32 de 22 de agosto de
2016, por la cual don D.A.D.L.M.,
Ingeniero Agrónomo , cedula nacional de identidad N°
9.347.069-9, domiciliado en Parque San Fuentes N°120, Parque
San Fuentes, Comuna de Machalí, por la cual interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 240503630 de 20
de abril de 2017, emitida por Dirección Regional Rancagua
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o
el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes
antecedentes de hecho y derecho que a continuación se
exponen:
Señala que, en abril de 2017, recibió por correo certificado,
Resolución N° Exenta 240503630 de fecha 20 de abril de 2017,
que declara improcedente la devolución de saldo a favor
retenido, ascendente a $ 941.381, (novecientos cuarenta y un
mil trescientos ochenta y unos pesos), correspondiente al Año
Tributario 2014, según formulario 22, folio 0227458354.
Sostiene que el acto reclamado señala en el considerando N°3,
señala que producto de la revisión practicada a la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014,
folio N°0227458354, se ha objetado el crédito por impuesto de
primera categoría, por ser mayor al que le corresponde
utilizar como empresario individual y/o el que fue informado
por sociedades en que participa. Lo anterior es consignado
como observación G13 .
Al efecto indica que el crédito por Impuesto de Primera
Categoría, proveniente de la sociedad a la cual pertenece, si
corresponde según lo establecido en el art. 56 N°3, de la ley
de Impuesto a la Renta. Puntualizando que, dicho monto
corresponde al crédito por Impuesto de Primera Categoría,
proveniente de su participación del 50% en la Sociedad
Agrícola Industrial y Comercial Santa Catalina Ltda.
RUT:78.140.880-8, lo que consta en Formulario 22, del Año
Tributario 2014, Folio N°63327294 del 04/06/2017, rectificado
por el folio N°63335914. La rectificación se hizo para
corregir el hecho que solo se habría indicado la base
imponible de ($15.239.274) Primera Categoría como totalmente
presunta y existía una parte como renta efectiva
($6.891.823), lo que aumenta el crédito a $1.194.180. El
crédito imputado corresponde según lo establecido en el
Artículo 56, número 3, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Además, la Resolución N° Ex 240503630 de fecha 20 de abril de
2017, en el mismo considerando 3, indica que la rebaja por
concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, podría
exceder los montos que le corresponden, lo que corresponde a
la observación codificada como G44 . Agregando, el reclamante
respecto de esta observación que, el Impuesto Territorial
correspondiente al año 2013, está debidamente pagado por la
sociedad en que se tiene participación, la Sociedad
Industrial y Comercial Santa Catalina Limitada,
correspondiéndole un 50% de lo pagado debidamente reajustado
y su deducción de la renta bruta global del Impuesto Global
Complementario, según lo establecido en el art. 55 letra a de
la ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta
N°240503630 de 20 de abril de 2017 y que se ordene al
Servicio que proceda a la devolución solicitada ascendente a
la suma de $941.381 debidamente reajustado conforme a la ley.
En el P.O.: acompaña documentos; En el Segundo:
aviso de notificación como indica; En el Tercer Otrosí: fija
domicilio; En el Cuarto Otrosí: se tenga presente.
DOS. Resolución de fojas 33, de 23 de agosto de 2017, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Resolución Ex. N° 240503630 de 20 de abril de
2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES : Presentación de fojas 35, de 28 de agosto de 2016, por
medio de la cual don C.A.A., Director Regional
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS , domiciliado para estos efectos en Calle
Estado N°154, Rancagua, en Lo Principal asume representación;
en el Primer Otrosí solicita tener presente; en el Segundo
Otrosí señala correo electrónico y en el Tercer Otrosí.
Presentación que fue proveída a fojas 37.
CUATRO : Presentación de fojas 39, de 15 de septiembre de
2017, por la cual el Servicio contesta el reclamo de fojas 1,
solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa
condena en costas, en atención a los siguientes argumentos.
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los
antecedentes del reclamo. A continuación, en un segundo
apartado se refiere a los fundamentos invocados por la
reclamante.
En un tercer capítulo el Servicio contesta el reclamo,
fundado en los argumentos que se señalan a continuación:
-
Legalidad del acto administrativo
Señala que, para acceder a la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente en su declaración anual de
Impuesto a la Renta AT 2014, folio 227458354, dicha entidad
debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su
solicitud. Esta tarea resulta compleja, pues exige la
comprobación de que la solicitud de devolución del
contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Así, por
ejemplo, el contribuyente debió acreditar en instancia
administrativa el pago efectivo de las contribuciones dentro
del año correspondiente, para así dar con el supuesto legal
que hace procedente su utilización como crédito de acuerdo al
artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A mayor abundamiento, menciona el Servicio que, con fecha
13/08/2017 le hizo llegar al contribuyente carta de aviso
simple, con el objetivo de poner en conocimiento de las
observaciones detectadas al contribuyente y darle la
instancia de acercarse al ente fiscalizador para poder
solucionar dichas observaciones y aportar los antecedentes
necesarios para hacer procedente la devolución solicitada.
Sin embargo, no existió respuesta por parte de la parte
reclamante.
Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente
a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de
Impuestos Internos, con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, los elementos
esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a
la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar
orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad del pago
del impuesto territorial en el periodo correspondiente, para
hacer procedente el crédito asociado.
El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en
definitiva a determinar si era procedente la solicitud de
devolución formulada por el contribuyente, requería que se
acompañase íntegramente la documentación solicitada en la
carta de aviso simple de...
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