Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 12 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705382969

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 12 de Febrero de 2018

Ruc17-9-0000660-8
Fecha12 Febrero 2018
RicGR-19-00025-2017
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

CAUSA : “DE L.M., D. CON S.I.I”

RUC Nº : 17-9-0000660-8

RIT N° : GR-19-00025-2017

Rancagua, A DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO .

VISTOS:

UNO. Presentación de fojas 1, de 03 de agosto de 2017,

complementada por presentación de fojas 32 de 22 de agosto de

2016, por la cual don D.A.D.L.M.,

Ingeniero Agrónomo , cedula nacional de identidad N°

9.347.069-9, domiciliado en Parque San Fuentes N°120, Parque

San Fuentes, Comuna de Machalí, por la cual interpone

reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 240503630 de 20

de abril de 2017, emitida por Dirección Regional Rancagua

del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante

indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o

el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes

antecedentes de hecho y derecho que a continuación se

exponen:

Señala que, en abril de 2017, recibió por correo certificado,

Resolución N° Exenta 240503630 de fecha 20 de abril de 2017,

que declara improcedente la devolución de saldo a favor

retenido, ascendente a $ 941.381, (novecientos cuarenta y un

mil trescientos ochenta y unos pesos), correspondiente al Año

Tributario 2014, según formulario 22, folio 0227458354.

Sostiene que el acto reclamado señala en el considerando N°3,

señala que producto de la revisión practicada a la

declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014,

folio N°0227458354, se ha objetado el crédito por impuesto de

primera categoría, por ser mayor al que le corresponde

utilizar como empresario individual y/o el que fue informado

por sociedades en que participa. Lo anterior es consignado

como observación G13 .

Al efecto indica que el crédito por Impuesto de Primera

Categoría, proveniente de la sociedad a la cual pertenece, si

corresponde según lo establecido en el art. 56 N°3, de la ley

de Impuesto a la Renta. Puntualizando que, dicho monto

corresponde al crédito por Impuesto de Primera Categoría,

proveniente de su participación del 50% en la Sociedad

Agrícola Industrial y Comercial Santa Catalina Ltda.

RUT:78.140.880-8, lo que consta en Formulario 22, del Año

Tributario 2014, Folio N°63327294 del 04/06/2017, rectificado

por el folio N°63335914. La rectificación se hizo para

corregir el hecho que solo se habría indicado la base

imponible de ($15.239.274) Primera Categoría como totalmente

presunta y existía una parte como renta efectiva

($6.891.823), lo que aumenta el crédito a $1.194.180. El

crédito imputado corresponde según lo establecido en el

Artículo 56, número 3, de la Ley de Impuesto a la Renta.

Además, la Resolución N° Ex 240503630 de fecha 20 de abril de

2017, en el mismo considerando 3, indica que la rebaja por

concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, podría

exceder los montos que le corresponden, lo que corresponde a

la observación codificada como G44 . Agregando, el reclamante

respecto de esta observación que, el Impuesto Territorial

correspondiente al año 2013, está debidamente pagado por la

sociedad en que se tiene participación, la Sociedad

Industrial y Comercial Santa Catalina Limitada,

correspondiéndole un 50% de lo pagado debidamente reajustado

y su deducción de la renta bruta global del Impuesto Global

Complementario, según lo establecido en el art. 55 letra a de

la ley de Impuesto a la Renta.

Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta

N°240503630 de 20 de abril de 2017 y que se ordene al

Servicio que proceda a la devolución solicitada ascendente a

la suma de $941.381 debidamente reajustado conforme a la ley.

En el P.O.: acompaña documentos; En el Segundo:

aviso de notificación como indica; En el Tercer Otrosí: fija

domicilio; En el Cuarto Otrosí: se tenga presente.

DOS. Resolución de fojas 33, de 23 de agosto de 2017, en

virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,

respecto de la Resolución Ex. N° 240503630 de 20 de abril de

2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.

TRES : Presentación de fojas 35, de 28 de agosto de 2016, por

medio de la cual don C.A.A., Director Regional

de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE

IMPUESTOS INTERNOS , domiciliado para estos efectos en Calle

Estado N°154, Rancagua, en Lo Principal asume representación;

en el Primer Otrosí solicita tener presente; en el Segundo

Otrosí señala correo electrónico y en el Tercer Otrosí.

Presentación que fue proveída a fojas 37.

CUATRO : Presentación de fojas 39, de 15 de septiembre de

2017, por la cual el Servicio contesta el reclamo de fojas 1,

solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa

condena en costas, en atención a los siguientes argumentos.

En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los

antecedentes del reclamo. A continuación, en un segundo

apartado se refiere a los fundamentos invocados por la

reclamante.

En un tercer capítulo el Servicio contesta el reclamo,

fundado en los argumentos que se señalan a continuación:

  1. Legalidad del acto administrativo

    Señala que, para acceder a la solicitud de devolución

    formulada por el contribuyente en su declaración anual de

    Impuesto a la Renta AT 2014, folio 227458354, dicha entidad

    debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y

    reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su

    solicitud. Esta tarea resulta compleja, pues exige la

    comprobación de que la solicitud de devolución del

    contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Así, por

    ejemplo, el contribuyente debió acreditar en instancia

    administrativa el pago efectivo de las contribuciones dentro

    del año correspondiente, para así dar con el supuesto legal

    que hace procedente su utilización como crédito de acuerdo al

    artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta.

    A mayor abundamiento, menciona el Servicio que, con fecha

    13/08/2017 le hizo llegar al contribuyente carta de aviso

    simple, con el objetivo de poner en conocimiento de las

    observaciones detectadas al contribuyente y darle la

    instancia de acercarse al ente fiscalizador para poder

    solucionar dichas observaciones y aportar los antecedentes

    necesarios para hacer procedente la devolución solicitada.

    Sin embargo, no existió respuesta por parte de la parte

    reclamante.

    Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto

    en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente

    a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de

    Impuestos Internos, con los documentos, libros de

    contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto

    sean necesarios u obligatorios para él, los elementos

    esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a

    la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar

    orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad del pago

    del impuesto territorial en el periodo correspondiente, para

    hacer procedente el crédito asociado.

    El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en

    definitiva a determinar si era procedente la solicitud de

    devolución formulada por el contribuyente, requería que se

    acompañase íntegramente la documentación solicitada en la

    carta de aviso simple de...

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