Sentencia nº Rol 3110-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707201925

Sentencia nº Rol 3110-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018

Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 23 de junio de 2016, P.S.A. ha solicitado a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Texto del precepto legal reprochado.

El artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones –en adelante- LGUC, dispone que:

Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga.

Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.

.

Específicamente, cabe precisar que, en lo que concierne a los hechos y al conflicto de constitucionalidad de autos, el reproche se concentra en lo dispuesto en el inciso primero de la norma precedentemente trascrita.

Gestión judicial pendiente para la cual se ha pedido un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Es el proceso sobre recurso de apelación, sustanciado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N° 166-2015. El recurso fue interpuesto por la requirente, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de la misma ciudad. Ello, por cuanto, por esta sentencia, dictada en proceso sobre denuncia infraccional –por contravención de la LGUC-, se condenó a la requirente al pago de una multa ascendente a $116.115.370, equivalente al 1% del presupuesto de la obra de construcción que desarrolla en la ciudad de Puerto Montt.

Infracciones constitucionales denunciadas.

Sin perjuicio de alegarse además, la infracción de los artículo 1° y 5°, inciso segundo, constitucionales, conforme a lo argumentado en el libelo de fojas 1, se vulnerarían los derechos consagrados en los numerales 2°, 21°, 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Ello esencialmente por cuatro razones.

Primera

la norma impugnada establecería un mecanismo sancionatorio que puede resultar expropiante, ya que permite la aplicación de multas por montos que pueden llegar a ser equivalentes hasta el 20% del presupuesto de la obra.

Segunda

refuerza lo anterior, el considerar que la norma da cabida a que la autoridad pueda sancionar sucesivamente, y, a la vez, de manera caprichosa. Esto último, porque puede determinar el valor de la multa entre un 0.5% a un 20% del presupuesto de la obra, sin parámetro alguno. De esta manera, por ambas cuestiones, puede llegar a expropiar todo el presupuesto de la obra.

Tercera

la norma desconoce el principio de proporcionalidad constitucional, desde el momento que, en caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra o aplicar una multa que no será inferior a 1 ni superior a 100 UTM. En este caso el tope establecido por el legislador dista mucho de la sanción por 2.544 UTM que se le aplicó a la actora.

Cuarta

finalmente, se agrega que todo lo anterior se ve agravado, en tanto el Juez de Policía Local es designado por el alcalde, beneficiándose la Municipalidad con el importe de la multa que se cobra.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 17, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

No se evacuó el traslado conferido para formular observaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 29 de diciembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos del abogado José Francisco Ascencio, por la parte requirente.

Con igual fecha se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

  1. El conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M..

PRIMERO

Que el abogado Lorenzo Miranda Morales, en representación de PASMAR S.A., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, en el recurso de apelación que se sustancia actualmente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 166-2015 del Libro de Ingreso Policía Local, que se dedujo contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de esa ciudad en el contexto de un proceso por denuncia infraccional;

SEGUNDO

Que, en concepto de la actora, la aplicación de la norma aludida, específicamente de su inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones produce un resultado inconstitucional en la gestión pendiente de que se trata, al vulnerar los numerales 2°, 21°, 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio de que su aplicación también sería contraria a los artículos 1° y 5°, inciso segundo, de la misma, infracciones estas últimas que no argumenta;

TERCERO

Que, en síntesis, la pretensión de la requirente apunta a que la aplicación del precepto legal que impugna permite a los juzgados de policía local aplicar, de manera caprichosa y en forma sucesiva, multas exorbitantes, equivalentes a un porcentaje relevante del presupuesto de la obra de que se trate, de hasta un 20% de la inversión en cada caso, por eventuales infracciones a la normativa respectiva, las que, en los hechos, pueden resultar expropiatorias. Así habría ocurrido en este caso al ser condenada PASMAR S.A. a pagar una multa ascendente a la suma de $ 116.115.370, equivalentes al 1% de la inversión o presupuesto de la obra en cuestión (fojas 4).

Conviene recordar aquí que el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala:

Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

;

CUARTO

Que, para la actora, la posibilidad que el precepto legal impugnado confiere al juez de policía local de aplicar una multa –caprichosamente y en forma discrecional-, equivalente a un porcentaje relevante de la inversión que se realiza para el desarrollo de una actividad económica lícita, vulnera el derecho de propiedad del eventual infractor al permitir la expropiación de hasta un 20% de la obra que se está iniciando y sin que se respeten los presupuestos constitucionales exigidos al efecto (fojas 6). Agrega que dicho efecto expropiatorio se ve acrecentado en la medida que la norma reprochada permite aplicar multas sucesivas que podrían llegar a afectar el 100% del presupuesto de la obra (fojas 7).

Asimismo, la requirente argumenta que la aplicación del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones vulnera el principio constitucional de la proporcionalidad en la medida que la determinación de la multa queda entregada a la discrecionalidad del juez sin requerir fundamento alguno para su aplicación (fojas 8).

Estima, finalmente, que el precepto legal impugnado colisiona con el artículo 1926° de la Constitución Política, que garantiza el respeto a la esencia de los derechos fundamentales, en la medida que permite, sin más, una privación sustancial en el patrimonio de una persona, con independencia del real daño que una eventual infracción pueda causar y en ausencia de cualquier criterio de aplicación (fojas 7);

QUINTO

Que, teniendo presente que la acción de inaplicabilidad importa un control concreto de constitucionalidad, donde las circunstancias que rodean la...

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