Sentencia nº Rol 3250-16 de Tribunal Constitucional, 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708387449

Sentencia nº Rol 3250-16 de Tribunal Constitucional, 3 de Abril de 2018

Fecha03 Abril 2018

Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 14 de octubre de 2016, Inmobiliaria Parque Santuario Limitada ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791.

Precepto legal reprochado

El texto del precepto impugnado es del siguiente tenor:

Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

.

Gestión judicial pendiente.

El pronunciamiento de inaplicabilidad se requiere para que produzca efectos en el juicio ordinario incoado por la requirente de autos, Rol N° 018333-2015, que sustancia el 13° Juzgado Civil de Santiago.

Su demanda tiene por objeto que se declare que a un inmueble de su propiedad no le corresponde quedar afecto a declaración de utilidad pública, y en consecuencia, se pidió al tribunal que ordenara al municipio dictar la normativa urbanística correspondiente, que le permitirá desarrollar su proyecto inmobiliario.

Al efecto, explica la actora que, a partir del año 2011, es dueña de un predio denominado Lote A, proveniente del L.S. delV., de una superficie de 28.887.53 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Lo Barnechea.

Dicho predio, desde el año 2002, quedó afecto a utilidad pública, al estar incluido en una zona que el plan regulador comunal determinó como destinada a área verde.

Posteriormente, en razón de las leyes N°s 19.939 y 20.331, caducó el año 2010 el aludido gravamen, y dicho cuerpo legal en su artículo 59, estableció un procedimiento perentorio para que el Alcalde, en el plazo de 6 meses desde la caducidad de la declaratoria, fijara las nuevas normas urbanísticas para los terrenos desafectados, asimilándolas a las de zona predominante de las adyacentes al terreno antes afecto.

De esta manera, no se estaba frente a una mera expectativa de dictación de la normativa urbanística, sino que de un derecho adquirido.

Precisa que el Alcalde no cumplió con el reseñado mandato legal frente a numerosas solicitudes de la actora -en orden a que se otorgara la normativa urbanística correspondiente- y frente a la existencia de pronunciamientos expresos de la Contraloría y de la Secretaría Regional Ministerial. Éstos, instaban al Municipio a cumplir con su obligación legal y precisaban que la normativa urbanística que asignó al terreno de la actora era la dispuesta para otra zona del plan regulador y no correspondía a las de zona predominante de las adyacentes al terreno.

En síntesis, las actuaciones municipales se caracterizaron por una excesiva dilación en la fijación de las normas urbanísticas a predios cuya declaratoria caducó conforme a la ley; por la proposición sistemática de asimilar los predios a otra zona del plan regulador, y por la adhesión a lo informado por el Seremi de Vivienda en orden a que la normativa aplicable corresponde a otra zona del plan regulador, pero sólo respecto de predios que no son de propiedad de la actora.

Y la negativa del municipio a otorgar el uso de suelo que correspondía legalmente asignar al predio de la actora, impidió de facto que ella pudiera desarrollar su proyecto de subdivisión y edificación en el predio.

El problema, actualmente, es que, en atención a la dictación de la Ley N° 20.791, su predio, el año 2014, volvió a estar afecto a utilidad pública, por lo que ya no es posible asignar una normativa urbanística y llevar a cabo el proyecto inmobiliario.

Ante la descrita situación, dedujo recurso de protección solicitando que el Seremi de Vivienda dictara la normativa urbanística correspondiente, pero el recurso fue desestimado por la Corte de Apelaciones.

Fundamentación del requerimiento.

Esencialmente, la actora plantea que las conculcaciones denunciadas se originan porque la disposición que se objeta, al mismo tiempo que afectó nuevamente su terreno, desconoció su derecho a obtener la dictación de la normativa urbanística para desarrollar un proyecto inmobiliario en aquel, derecho que otorgara la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 59 y que se configura, por tanto, como un derecho adquirido, parte de su patrimonio.

Y se precisa que se califica como derecho adquirido, porque aquella normativa estableció una facultad imperativa no discrecional, esto es, reglada para el Alcalde de dictar la normativa antedicha para aquellos terrenos que ya estaban desafectados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma cuestionada. Obligación, por lo demás, fundada en el fin de que los propietarios pudieran ejercer las facultades de dominio pues, sin normativa urbanística, no es posible desarrollar proyectos inmobiliarios.

En base a lo expuesto, la actora denuncia que la aplicación de la norma objetada genera las siguientes infracciones constitucionales.

En primer término, se infringe el derecho de propiedad, desde tres perspectivas.

La primera dice relación con el reseñado derecho adquirido a obtener la asignación de una normativa urbanística de predios cuya declaratoria caducó. Y aquí se produce la conculcación, sea porque que la disposición impugnada que afectó un inmueble suprimió aquel derecho sin compensación alguna, sea porque no dejó a salvo de la renovación de la declaratoria a aquellos predios con el derecho en cuestión.

La segunda perspectiva dice relación con la utilidad pública en cuanto causal de expropiación, originándose una conculcación del derecho desde el momento que la alusión a la utilidad pública en el precepto reprochado es tan sólo formal.

Lo anterior, debido a que, por la disposición impugnada, se renovó la declaratoria respecto de inmuebles con anteproyectos y permisos aprobados, y, al respetarse aquellos, significará que existan parques, plazas y circulaciones en que se materialicen obras construidas o proyectadas, por lo que el terreno en cuestión pasa en la realidad a ser de inutilidad pública.

Una tercera perspectiva desde la cual se aprecia una infracción al derecho en comento es la del principio de proporcionalidad, pues no se atisba de qué manera la privación del derecho a obtener una normativa urbanística ni la falta de instancia de reclamo ante los tribunales resultan indispensables para satisfacer el interés público.

En segundo término, se desconoce el derecho a la igualdad ante las cargas públicas, reconocido en el numeral 20° del artículo 19 constitucional. Ello si se atiende al hecho de que quedaron exentos de la declaratoria los permisos y anteproyectos aprobados con anterioridad a la disposición reprochada, mas quienes no alcanzaron a obtenerlos, por la negligencia municipal en dictar la normativa urbanística, no pudieron verse exceptuados de la declaratoria.

En tercer término, se vulnera el numeral 26° del artículo constitucional aludido, ya que, por las circunstancias anotadas, se priva al titular del real valor comercial de su terreno al no poder realizar en el mismo proyecto alguno.

En cuarto término, se infringiría el derecho a ejercer libremente una actividad económica por todo lo precedentemente expuesto.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 125, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 133, junto con evacuar el traslado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de autos, se presentan por la Municipalidad de Lo Barnechea las siguientes argumentaciones para que ésta sea desestimada.

En primer lugar, el Municipio se refiere a los hechos relacionados con el presente requerimiento, para con ello, desvirtuar la afirmación de su negligencia o mala fe al no dictar la normativa urbanística.

Explica sobre el punto que no estaba obligado a hacerlo, desde el momento que el inmueble de la actora nunca estuvo afecto a utilidad pública, por lo que no pudo caducar declaratoria alguna por las leyes 19.939 y 20.331, ni operar por ello el artículo 59 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, vigente al año 2010, en la parte que ordena a las municipalidades dictar la regulación urbanística dentro de los seis meses siguientes a la caducidad.

Por lo...

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