Sentencia nº Rol 3208-16 de Tribunal Constitucional, 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708387457

Sentencia nº Rol 3208-16 de Tribunal Constitucional, 3 de Abril de 2018

Fecha03 Abril 2018

Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 2 de septiembre de 2016, Inversiones Quintalí Limitada ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791.

Precepto legal reprochado

El texto del precepto impugnado es del siguiente tenor:

Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

.

Gestión judicial pendiente.

La aludida declaración de inaplicabilidad se requiere para que surta efectos en el proceso sobre casación en el fondo, Rol N° 49.911, sustanciado por la Corte Suprema.

Se expone a su respecto que la actora es dueña de un terreno ubicado en la comuna de Pudahuel de 19.868 metros cuadrados, el que antes del año 2004 estuvo en toda su superficie declarado de utilidad pública para ser un parque. El año 2010, en virtud de las leyes 19.939 y 20.331 caducó dicho gravamen y en razón de la posterior modificación del plan comunal existente el año 2012, el destino del inmueble dejó de ser parque y pasó a ser habitacional. En vista de lo anterior, la peticionaria emprendió un proyecto de construcción de 72 viviendas, obteniendo el año 2014 la aprobación definitiva de su proyecto y, luego de otorgado el permiso de edificación, inició la ejecución de sus inversiones.

Estando el proyecto en desarrollo, al dictarse ese mismo año la Ley N° 20.791, que eliminó la antedicha caducidad, nuevamente su terreno fue declarado de utilidad pública. Es esta nueva declaratoria la que se estima produce efectos inconstitucionales.

Con posterioridad a ello, el año 2015 requirió al municipio respectivo que certificara que el predio no se encuentra afecto a expropiación, a lo que municipio contestó que ello no era posible, toda vez que la propiedad estaba afecta a utilidad pública.

La Contraloría refrendó dicha respuesta. Es así como la actora, en diciembre de 2015, presentó un reclamo de ilegalidad municipal ante el Alcalde, por estimar ilegal el gravamen con que la Dirección de Obras respectiva afectó su inmueble. Ante el rechazo del reclamo, lo presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que lo rechazó confirmando en similares términos lo resuelto por la aludida Dirección.

Frente a tal pronunciamiento, se dedujo el recurso de casación en el fondo, que constituye la gestión judicial invocada en estos autos para un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Fundamentación del requerimiento.

Expone la actora que la aplicación del precepto infringe diversas garantías constitucionales, en lo medular, por cuanto la disposición crea una ficción que no tiene asidero en la realidad, a saber, que se revive la caducada afectación a utilidad pública del terreno y, a la vez, se respetan los anteproyectos aprobados o permisos otorgados. Y no tendría asidero dicha ficción, desde el momento que, si bien, supuestamente, la separación del terreno de los permisos le permitiría a la actora construir las 72 viviendas proyectadas, éstas igualmente quedarían sujetas a una eventual expropiación.

Lo anterior, por cuanto si se afecta el terreno, necesariamente se afectan las construcciones en él emplazadas, ya que por lógica no se podría expropiar el terreno sin hacer lo mismo con las construcciones.

Ello, afirma, es eminentemente inconstitucional, toda vez que junto a esta nueva declaratoria de utilidad pública no se acompaña el correspondiente resarcimiento, a saber, el pago de una indemnización por todos los daños que se causan.

Precisamente, la facultad de disposición, propia del dominio, respecto de los derechos ya adquiridos, es la que se ve afectada, pues la nueva declaratoria de utilidad pública afectó su derecho de propiedad sobre el proyecto inmobiliario y el correspondiente permiso de edificación.

A todo lo anterior, se agrega que el artículo 59 actual de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los terrenos gravados por la declaratoria, sólo permite edificar una vivienda de hasta 2 pisos de altura y, si existen construcciones, no se puede aumentar su volumen.

De esta forma, la afectación a utilidad pública produce dos cargas; una ulterior expropiación y una limitación del volumen permitido para construir, a lo que se suma una tercera carga, cual es, que el suelo del terreno pierde el destino habitacional del que gozaba.

Por todo lo anterior, se vulneran los diversos derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 constitucional.

En primer lugar: se desconoce el derecho de propiedad, asegurado en su numeral 24°, pues, por lo visto, el legislador privó retroactivamente a la actora, sin indemnización alguna, de su derecho adquirido a edificar sobre su suelo con destino habitacional libre de gravámenes.

Sobre el punto, se expone que el uso del suelo con destino habitacional, asignado por el plan regulador comunal anterior a la entrada en vigencia de la disposición impugnada, fue consolidado en su patrimonio al aprobarse su proyecto. Se vulnera, por lo demás, el principio de reserva legal, conforme al cual debe dictarse una ley general o especial que autorice el despojo del aludido derecho adquirido.

En segundo lugar, se acusa la vulneración del derecho a desarrollar una actividad económica, que asegura el numeral 21°, en síntesis, por cuanto al otorgarse el permiso de edificación, la Municipalidad comprobó que se cumplían todas las normas legales que regulan la actividad económica de la actora, por lo que ésta tiene el derecho a desarrollar su proyecto en las mismas condiciones que fuera aprobado.

Por todo lo previamente expuesto, como se dijo, por no respetarse un derecho adquirido, se contravienen los principios del Estado de Derecho, vulnerándose además, concomitantemente, el numeral 26° del artículo 19 constitucional, así como los artículos , y de la Constitución Política de la República.

Sustanciación del requerimiento

Por resolución de fojas 33, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 128, fuera de plazo para formular observaciones, la Municipalidad de Pudahuel solicitó tener presente las siguientes consideraciones.

Expone, en lo que interesa, que la actora no sufre vulneración de sus derechos, toda vez que, a diferencia de lo afirmado por ella, la disposición impugnada al afectar nuevamente su terreno a utilidad pública no le ha desconocido derecho adquirido alguno puesto que, en razón de lo que la misma dispone, puede tramitar el permiso de edificación y construir las viviendas proyectadas, como a la vez enajenarlas junto al terreno, de manera que no es posible vislumbrar la forma en que la aplicación de la aludida disposición vulnera las facultades de uso o disposición del dominio generando un daño reparable sólo mediante la correspondiente indemnización

Se agrega a todo lo anterior, que el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ninguna relación tiene con la situación fáctica de autos, en tanto se está en presencia de un proyecto inmobiliario que estableciendo el volumen de edificación, ya fue aprobado.

Lo único que no puede hacer la peticionaria es presentar un nuevo proyecto. Y vale recordar al respecto que ello es posible porque el derecho de propiedad no es absoluto. Puede limitarse atendido que, constitucionalmente, se ha reconocido la función social de la propiedad.

En el fondo, lo que la peticionaria pretende es que el Estado le garantice mediante una indemnización la mera expectativa de ganancias por la venta de viviendas proyectadas, cuestión que no es un derecho y, por lo mismo, carece de protección.

De esta manera, no se ve desconocido su derecho a desarrollar libremente su actividad económica ni se vulnera entonces el Estado de Derecho.

Vista de la causa y acuerdo

H. traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 23 de marzo de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Héctor Rodríguez, por la parte requirente, y F.P., por la parte requerida.

Con igual fecha se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO

Que Inversiones Quintalí Limitada, requirente en...

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