Sentencia nº Rol 2985-16 de Tribunal Constitucional, 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708771097

Sentencia nº Rol 2985-16 de Tribunal Constitucional, 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018

S., doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 9 de febrero de 2016, British American Tobacco Chile Operaciones S.A., “BAT”, representada legalmente por don F.C.L., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1458, inciso segundo; y, 2316, inciso segundo, ambos del Código Civil, para que surta efectos en el proceso relativo a los recursos de casación en la forma y apelación que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 9397-2015.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código Civil

(…)

Artículo 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

(…)

Artículo 2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

.Síntesis de la gestión pendiente.

El actor refiere que la Corporación de Fomento de la Producción (C.), en enero de 2007, dedujo una demanda sobre restitución del supuesto provecho que percibió en razón de los actos dolosos de que sería víctima dicha institución pública, ascendentes a la suma de $ 4.039.023.400.- (cuatro mil treinta y nueve millones veintitrés mil cuatrocientos pesos) más reajustes, intereses y costas.

Dicha demanda se enmarcaba en el denominado “Caso Inverlink”, reseñando el requirente que, en la acción civil, C. adujo que BAT habría recibido el pago de los fondos que había invertido legítimamente en dicha corredora de bolsa, con instrumentos financieros sustraídos a ésta, cuestión que sería falsa. Por lo anterior, refiere que en el año 2003, en efecto, BAT e Inverlink celebraron contratos de compraventa con pacto de instrumento financiero, correspondiendo estas operaciones a actos jurídicos lícitos y normales, efectuados por dicha corredora de bolsa, no cuestionados por la autoridad ni otros agentes de mercado.

Lo anterior, ya que correspondían a contratos de venta con compromiso de retrocompra o ventas con compromiso de retroventa, definidos legalmente por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Agrega que en estos actos jurídicos, Inverlink vendió a su cliente determinados valores de oferta pública, efectuando con igual cliente, al mismo tiempo, un compromiso por los valores enajenados. Así, se habría efectuado un claro contrato de compraventa, conforme las prescripciones del artículo 1793 del Código Civil.

De esta forma, las operaciones efectuadas entre BAT e Inverlink habrían tenido carácter oneroso, conforme lo reseña el artículo 1440 del Código Civil, con utilidad para ambos contratantes, gravándose uno en beneficio del otro, dado que fueron compraventas como canje de activos líquidos, a precio de mercado, en que una parte daba o entregaba de forma equivalente a lo que la otra parte, a su turno, daba o entregaba, más la diferencia constituida por el interés de estilo.

Por lo mismo, Inverlink consiguió recursos de BAT, ingresando a su patrimonio los fondos provenientes de la venta de los títulos en cuestión, para luego, la requirente ejercer su derecho u opción que el pacto le concedió, y vender a la intermediaria los mismos títulos de crédito. Así, BAT obtuvo la restitución de los dineros propios que había invertido en Inverlink.

De esta forma, cabe señalar que los pagos efectuados a BAT, habrían sido realizados con instrumentos financieros sustraídos, sería del todo falso, puesto que BAT jamás transó, negoció ni recibió en pago instrumentos que C. denunció haberle sido sustraídos, ya que éstos siempre estuvieron en custodia de Inverlink. Argumentar en contrario, señala la requirente, sería un hecho imposible, toda vez que conforme al artículo 575 del Código Civil, el dinero o especies monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles, resultando indeterminable que el dinero con que se realizaron los pagos, se haya realizado única y exclusivamente con el producto de los valores supuestamente sustraídos a C..

Mas, pese a lo todo lo señalado, expone que el Décimo Cuarto Juzgado Civil de S., en junio de 2015, acogió la demanda sobre aprovechamiento de dolo ajeno deducida por C. en contra de BAT, condenando a ésta a pagar una suma superior a cuatro mil millones de pesos, con reajustes e intereses más costas, aplicando de manera contraria a la Carta Fundamental, los artículos 1458 y 2316 del Código Civil.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Fundando en derecho sus alegaciones, BAT reseña que el derecho de propiedad surge como una de las garantías de mayor trascendencia para nuestra Constitución Política. Citando doctrina, expone que éste se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, para usar, gozar y disponer de ella, según lo resuelva su dueño, sin atentar contra la ley o derecho ajeno. Sus titulares pueden ser personas naturales o jurídicas, siendo absoluta, exclusiva e inviolable. Así, BAT tenía un inviolable derecho de propiedad sobre el dinero que le fue restituido por Inverlink, en virtud de actos jurídicos financieros celebrados a título oneroso, que son válidos y legítimos.

Lo que hizo C., agrega la actora, demandando la restitución o pago del presunto provecho obtenido por BAT, implica un importante yerro en derecho, constituido por estimar que los dineros entregados provenían de la sustracción de fondos, cuestión que reseña como falsa, conforme los informes periciales rendidos en el seno del juicio civil, que determinaron que, al momento de la restitución, Inverlink contaba con fondos suficientes para efectuar la devolución a BAT.

Así, en la especie, se está privando a BAT de bienes que en derecho le pertenecen, con todas las facultades que dicha garantía otorga el Constituyente, en especial, su inviolabilidad.

A estos respectos, BAT expone que la institución del aprovechamiento del dolo ajeno y sus efectos, se encuentra directamente vinculada con la del enriquecimiento injusto o sin causa, cuestión que es reveladora del criterio que el legislador civil ha considerado al momento de regular la acción pauliana, autorizando al acreedor para ejercer esta acción y demandar la revocación del acto de enajenación. De esta forma, si bien el adquirente tiene un título que justifica su incremento patrimonial, la ley reconoce que no debió sufrir ningún sacrificio pecuniario para adquirir el bien, pareciéndole justo y razonable privilegiar los intereses de los acreedores perjudicados.

Cuestión contraria sucede, conforme doctrina que reseña en su presentación, con el adquirente de bienes del deudor a título oneroso, puesto que en dicho caso los acreedores no pueden intentar la acción paulina en su contra, dado que su enriquecimiento no es injusto ni reprochable, encontrando fundamento en un acto oneroso. Así, el codificador civil privilegiaría, en dicho caso, los intereses de los acreedores.

En el caso concreto no resulta admisible en derecho, conforme lo señalado, concluye la requirente, privilegiar los intereses de C., en tanto BAT acreditó como causa de su beneficio un legítimo interés, cuestión que determina que un eventual dolo de Inverlink fue causa indirecta o remota de dicha utilidad.

Por lo anterior, aplicar las normas impugnadas en la gestión pendiente, sustanciada hoy ante la Corte de Apelaciones de S., resultaría contrario a la Constitución Política, atentando contra el derecho de propiedad de BAT, sufriendo la requirente un despojo o expropiación que no guarda relación con el interés nacional o con la utilidad pública.

De esta forma, solicita, en su parte petitoria, que esta M. Constitucional acoja su presentación, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones ya señaladas en la gestión pendiente.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2016, a fojas 664.

Conferidos los traslados de admisibilidad a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas presentaciones conforme se reseña a continuación, por diversas personas naturales y jurídicas:

Parte

Fojas

Fecha

  1. Municipalidad Vitacura

    1 de abril de 2016

    Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada

    4 de abril de 2016

    Constructora ASC Sacyr Chile S.A. y Sacyr Chile S.A.

    4 de abril de 2016

    H.L.C.S.

    4 de abril de 2016

    Mutualidad del Ejército y Aviación

    5 de abril de 2016

    T.B.F.

    5 de abril de 2016

    Intervalores Corredores de Bolsa Limitada

    5 de abril de 2016

    Caja de Previsión de la Defensa Nacional

    7 de abril de 2016

    Corporación de Fomento de la Producción

    8 de abril de 2016

    Luego, la acción de autos fue declarada admisible el día 21 de abril de 2016, resolución rolante a fojas 1148, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

    Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por la Corporación de Fomento de la Producción, instando por el total rechazo del requerimiento de autos, y, por H.L.C.S., C. S.A y Constructora ACS Sacyr Chile S.A., personas jurídicas que solicitaron que la acción de fojas 1 fuera acogida en todas sus partes.

    De manera extemporánea, también fueron evacuadas las...

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