Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 16 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 709880813

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 16 de Marzo de 2018

Ruc14-9-0000399-5
Fecha16 Marzo 2018
RicGR-18-00086-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ochenta y ocho – 88

DISEÑO Y COMUNICACIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° GR-18-00086-2014

RUC N° 14-9-0000399-5

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña N.B.F.P., abogado, RUT N°15.331.323-7, en representación de DISEÑO Y COMUNICACIONES S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°

96.546.050-0, ambos domiciliados en Crescente Errazuriz N°1875, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215105000013, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare su nulidad y, en su lugar, se disponga la devolución del saldo a favor solicitado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el argumento esgrimido por el Servicio para no acceder a la devolución es que la empresa no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio N°232026362, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, expone que en el considerando 4 de la resolución reclamada, se indica que el Servicio detectó inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, pero la resolución no señala cuáles serían esas supuestas inconsistencias. Agrega que, no obstante, presenta los antecedentes de hecho y de derecho que acreditan que la solicitud de devolución de la reclamante procede a cabalidad.

Expresa que los créditos imputados que generan la devolución solicitada y utilizados por la empresa para cancelar los impuestos a la renta declarados por el AT 2012, corresponden a pagos provisionales mensuales (PPM) y crédito Sence. Agrega que los PPM utilizados son aquellos cancelados por la reclamante en el año comercial 2011, actualizados, por $11.335.619, monto que concuerda exactamente con la información almacenada en los archivos computacionales del Servicio de Impuestos Internos, por lo que es de su absoluto conocimiento. Añade que el monto del crédito por gasto de capacitación, ascendente a $2.710.814, también es conocido por el Servicio, puesto que le fue entregada, vía declaración jurada, por los organismos técnicos intermedios de capacitación Proforma y Corporación Sofofa, información que fue aceptada por el organismo fiscalizador.

A continuación, detalla el monto mensual de los PPM cancelados por la reclamante en el año comercial 2011, que totalizan un monto actualizado de $11.335.619.

Indica que el crédito por gasto de capacitación corresponde al monto certificado por el Servicio Nacional de Capacitación y empleo por $2.710.814, monto que es inferior al 1% de las remuneraciones que alcanza $2.825.100, detallando su determinación.

Manifiesta que en el año tributario 2012 la reclamante determinó y declaró los impuestos a la Renta de Primera Categoría y único del artículo 21, los que fueron cancelados con los créditos mencionados, conforme al detalle que expone.

A fojas 39, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 45, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada,

Ochenta y ocho vuelta – 88 vta.

confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 08/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a través del Formulario 22, Folio N°232026362, solicitando una devolución de $4.346.041. Agrega que, con fecha 23/05/2012, se le envió carta aviso por Internet y, con fecha 19/10/2012, se le envió la Notificación N°520200303, mediante la cual se le informó que su declaración de renta presentaba las observaciones A08, A09, A20, A25 y F53. Añade que en la misma carta se le invitaba a presentarse el día 21/11/2012, para regularizar su situación tributaria, con la documentación que detalla y, al no comparecer ni aportar antecedentes, se emitió la resolución reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el reclamo carece de fundamentos legales, por lo que no es posible conocer cuáles serían las normas afectadas con la dictación del acto administrativo.

Con respecto a la alegación de la reclamante que la resolución reclamada no expresa sus fundamentos, expresa que ella debe ser entendida desde la perspectiva jurídica como un solo todo, como un acto administrativo que consta de motivaciones que se ven plasmadas en cada uno de sus numerales, por lo que, al revés de lo indicado por la parte contraria, su emisión viene a representar la parte final de un procedimiento seguido por la administración tributaria, reiterando los hechos ocurridos en la etapa administrativa y los argumentos de la resolución impugnada.

Con respecto al argumento de la reclamante, mediante el cual aduce cuáles son los créditos invocados en su declaración de impuestos a la renta AT 2012, que darían fundamento legal a su petición de devolución de impuestos, indica que el considerando 5° de la resolución objeto de reclamo dice que la falta de medios probatorios impidió verificar los créditos, dentro de los que se encuentran los que dicen relación con capacitación. Agrega que para que proceda una devolución de PPM, se debe determinar primero todas las obligaciones tributarias del contribuyente y, sólo si no existen o son menores a los PPM declarados, el exceso le será devuelto por el Servicio de Tesorerías, manifestando que el contribuyente no acreditó que sus obligaciones tributarias eran inferiores a los PPM declarados en sede administrativa, en circunstancias que fue requerido al efecto. Añade que la tesis sostenida por el reclamante, pugna con el texto expreso del artículo 21 del Código Tributario.

En segundo término, menciona que la validez del acto administrativo debe analizarse al momento de su dictación, haciendo presente que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una devolución de...

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