Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 27 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715499513

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 27 de Marzo de 2018

Ruc18-9-0000058-4
Fecha27 Marzo 2018
RicES-08-00004-2018
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don M.A.M.L. , cédula de identidad N° 10.553.209-1, comerciante, en representación de TURISMO E INVERSIONES VILLARRICA EXTREMO LIMITADA , RUT N° 76.006.805-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle P. de Valdivia N° 910 de la ciudad de Villarrica, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1429574, de 9 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario, conforme los antecedentes que seguidamente se exponen:

Manifiesta que la infracción que reclama consiste en no otorgar documento legal (boleta de ventas y servicios), por servicios turísticos de rafting prestados y cancelados en la suma de $52.000.-, lo que a su juicio no es efectivo. Señala que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos le habría mostrado un documento signado como “vale por” con una firma ilegible, el que habría sido supuestamente emitido por alguien que trabaja en su empresa el día 7 de enero 2017 y presentado para realizar el servicio de rafting en el río Trancura de la comuna de Pucón que presta la empresa “Turismo Trancura”, lo cual, en su concepto, carecería de lógica pues señala que su empresa presta dichos servicios en la comuna de Villarrica y no vende servicios de la competencia que además tiene oficinas en otra comuna. Indica que el día 8 de enero de 2018 se presentó nuevamente el funcionario en su local comercial a preguntar por el supuesto vale otorgado, siendo atendidos por M.M.S. quien le señaló que no se emiten vales por los servicios que presta o realiza su representada, sino que boletas de servicios. Finalmente, señala que su empresa mantiene un sistema de contabilidad completa desde hace 10 años más o menos a la fecha, lo que se acreditaría si el Servicio verifica las declaraciones de renta que dan cuenta de los

servicios que presta su representada, que se emiten las respectivas boletas y se pagan los impuestos.

Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo, se admita a tramitación y se acoja dejando sin efecto la denuncia o infracción, absolviendo a su representada y, en subsidio, solicita se aplique la menor sanción que sea legalmente procedente.

A fojas 5, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 9, comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 19 de enero de 2018 en los siguientes términos:

  1. - Manifiesta que con fecha 7 de enero de 2018 la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña R.C.R., fuera de su jornada laboral, tomó conocimiento que la contribuyente Turismo Villarrica Extremo Limitada prestó el servicio de rafting “Trancura Bajo” a cuatro personas, por un valor total de $52.000.- sin emitir el correspondiente documento tributario, limitándose tan solo a la emisión de un comprobante interno. Indica que el servicio fue prestado el día referido a las 17:30 horas aproximadamente por la Agencia Trancura ubicada en calle O’Higgins N° 211-C de la comuna de Pucón, siendo retenido el comprobante por el instructor de la actividad antes de iniciar el servicio de rafting.

  2. - Agrega que el día 8 de enero del presente año, a las 15:00 horas, concurrieron a la agencia de turismo de la reclamante los funcionarios R.C.R. y P.A.P.A., encontrándose en el lugar K.N.V.P., dependiente del establecimiento, quien a petición de los funcionarios y previa identificación de los mismos accedió a la inspección del ultimo talonario de boletas, en donde se verificó la no emisión de boleta de acuerdo a la fecha y monto de los servicios. Señala que se le exhibió a la dependiente una fotografía del comprobante de pago, señalando que ellos dejaron de emitir esos documentos hace años y que actualmente solo emiten

    boletas. Indica que en el transcurso de la fiscalización se apersonó doña M.M.S., hija del representante legal de la sociedad, quien ratificó la información proporcionada por la dependiente. Continúa señalando, que atendido que el documento de prueba (vale interno) se encontraba firmado, los funcionarios del Servicio solicitaron las cédulas de identidad de ambas personas, indicando doña K.V.P. no poseerla en ese momento, solo exhibiéndola doña M.M.. Lo anterior se registró en el formulario 3317 sobre comprobante de visita, firmándolo ésta última.

  3. - Expone que, posteriormente, los fiscalizadores se comunicaron con personas que trabajaban en el local de rafting de Río Trancura (Sociedad Hotelera y Turismo Misi Ltda., empresa que efectúa el servicio) quienes confirmaron que trabajan con la sociedad reclamante, pero que los consumidores de los servicios cancelan por ellos directamente a ésta última y que precisamente el día domingo 7 de enero habían prestado los servicios de rafting a cuatro personas que habían pagado por los servicios a la reclamante, entregando el respectivo comprobante. Señala, que, en virtud de lo anterior, con fecha 9 de enero, los funcionarios actuantes concurrieron nuevamente al local comercial de la reclamante, encontrándose en el lugar doña M.M.S., su padre don M.M.L. y una joven mayor de edad, quien les proporcionó el carnet de identidad, corroborando que ella no había firmado el comprobante adjunto. Indica que, en virtud de lo anterior, se cursó notificación de infracción folio N° 1429574 por infracción al artículo 9710 del Código Tributario, por la no emisión de boletas de ventas y servicios.

  4. - En cuanto a las alegaciones efectuadas por el reclamante, indica que estas deben ser rechazadas atendido que efectivamente la dependiente del local sólo emitió el comprobante interno sin emitir el correspondiente documento tributario. Agrega, que el comprobante interno que acompañará al juicio, fue emitido con fecha 7 de enero de 2018 por la suma de $52.000 y de su llenado se puede concluir que el comprobante fue emitido a nombre de la reclamante por la contratación del servicio de rafting Trancura Bajo para 4 personas que debía realizarse a las 17:30 horas de ese día.

  5. - Señala que la reclamante tiene la calidad de reincidente, ya que con fecha 6 de marzo de 2017 se le cursó la infracción N° 1446508 y el 24 de agosto del mismo año la infracción N° 1446723, ambas por infracción al artículo 9710 del Código Tributario, configurándose la circunstancia contemplada en el artículo 1071 del Código Tributario. Agrega que la reclamante tiene inicio de actividades desde el 9 de enero de 2008 en otros servicios de diversión y esparcimiento no clasificados previamente, entre otras actividades económicas que desarrolla, estando afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Además, a la fecha tiene autorizadas 153 facturas, 111 facturas electrónicas y 86.000 boletas de ventas y servicios, situaciones que permiten configurar la agravante contenida en el artículo 1074 del Código Tributario, relativo al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.

    Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don M.Á.M.L., en representación de la contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, en contra de la notificación de infracción N° 1429574 de 9 de enero de 2018, rechazándolo en todas sus partes, y en definitiva se declare configurada la infracción, y se condene al reclamante al pago de una multa de 500% del monto de la operación y 10 días de clausura del establecimiento, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas.

    A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.

    A fojas 16, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.

    A fojas 21, la parte reclamada presenta lista de testigos.

    A fojas 24, la parte reclamante presenta lista de testigos.

    A fojas...

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