Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715499525

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 3 de Abril de 2018

Ruc16-9-0000744-6
Fecha03 Abril 2018
RicGR-15-00073-2016
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

SOCIEDAD LOS ÁNGELES FITNESS CHILE LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL

RUC 16-9-0000744-6

RIT GR-15-00073-2016

Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.

  1. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso

    Uno. A fojas 1 el 28 de julio de 2016, SOCIEDAD LOS ÁNGELES FITNESS CHILE LTDA, RUT N° 76.038.501-8, representada en estos autos por don O.L.B., cédula de identidad N° 8.905.510-5, mediante la abogado Paulina Toledo Jorquera, cédula de identidad N° 16.036.096-8, todos domiciliados en Avenida Rancagua N° 493, Providencia, en adelante la contribuyente, la reclamante, la sociedad o Los Ángeles Fitness, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):

    Liquidación 313000000008 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional Santiago Centro.

    Dos. El 26 de agosto de 2016 a fojas 32, el Servicio responde el reclamo.

    Tres. El 3 de abril de 2017 a fojas 49 se recibe la causa a prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba:

    1. Acredítese la forma y fecha de la realización de la notificación de la liquidación.

    2. Acredítese el gasto por remuneraciones objeto de la liquidación.

    Cuatro. El 3 de mayo de 2017 a fojas 150 se realiza la audiencia testimonial.

    Cinco. El 5 de mayo de 2017 el Servicio observa documentos presentados por la reclamante.

    Seis. El 19 de mayo de 2016 a fojas 170, la reclamante presenta consideraciones para que el Tribunal tenga presente.

    Siete. El 30 de octubre de 2017 a fojas 174, el Servicio presenta consideraciones para que el Tribunal tenga presente.

    Ocho. El 2 de abril de 2018 a fojas 187, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.

  2. FASE DE DISCUSIÓN

    A.R..

    1. Nulidad Formal de la Liquidación:

      Indica la reclamante que el Servicio, supuestamente, habría realizado la notificación No 313000000008, el 12 de abril de 2016. De acuerdo a la reclamante, el domicilio en el cual se realizó no es el aquel de alguna de las personas autorizadas para ser requeridas de información por parte del Servicio. Es más, dicha la dirección, más tarde consignada en la

      liquidación, corresponde a un local subarrendado por esta parte y el subarrendatario no dio aviso de dicho evento.

      Más adelante, la liquidación indica que el Servicio supuestamente había notificado la Citación N° 132312560 de 11 de diciembre de 2015, lo que tampoco es real.

      En este sentido, solicita la nulidad formal de la liquidación, debido a la falta de citación previa. De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es un deber y un derecho del contribuyente concurrir al Servicio a acreditar la fidelidad de los antecedentes presentados.

      Por lo anterior, la dictación de una nueva liquidación, teniendo presente el artículo 21, significa que el Servicio considera la declaración de impuesto como no fidedigna. De acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema en la causa Rol 877-2009,

      "de acuerdo a las propias instrucciones del Servicio de impuestos Internos, basta con que se prescinda de la contabilidad del contribuyente para estimar que ésta tiene el carácter de no fidedigna".

      En este sentido, es un requisito de la liquidación que el Servicio cite obligatoriamente cuando un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo o cuando los antecedentes adjuntos sean declarados como no fidedignos. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario:

      "...En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones que procedan ...",

      Lo cual demuestra que, en autos, era requisito fundamental la notificación de la citación, a fin de aportar antecedentes que aclararan las observaciones, previamente a la liquidación.

      La Liquidación, como acto administrativo, debe cumplir formalidades, sin las cuales es nula. Para la doctrina, el vicio de forma concurre cuando se infringe el procedimiento legal, mediante la alteración de trámites, la omisión de éstos, la exigencia de actuaciones no previstas legalmente, la desviación de procedimiento o el incumplimiento de las formas exigidas.

      El vicio de procedimiento, o de forma, tiene una virtud invalidante limitada, según el artículo 13 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, que desarrollando el artículo inciso de la Carta Fundamental, precisa que dicho vicio solo tiene incidencia de nulidad si i) recae en un requisito esencial del acto y ii) genera perjuicio al interesado.

    2. Requisito esencial del acto

      Frente a una liquidación emanada de antecedentes considerados no fidedignos, es un requisito esencial la citación, notificada en forma legal, lo que no concurre en autos.

    3. Perjuicio al interesado

      Desde realizada la liquidación, se adeudan impuestos por sumas vejatorias para la reclamante, que sólo se dedica a actividades de gimnasio.

      Volviendo a la citación, el Código establece su obligatoriedad en las siguientes circunstancias:

    4. Cuando la documentación contable presentada por la contribuyente no sea fidedigna (artículo 21 inciso 2 del Código Tributario);

    5. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hace (artículo 22 del Código); y

    6. Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27 inciso 2 del Código Tributario).

      Este caso se encuentra en la primera de las hipótesis de citación obligatoria, por cuanto de no considerar que la documentación contable no es fidedigna, no habría necesidad de nueva liquidación, de acuerdo a la causal del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario y debe darse cumplimiento a la formalidad de citar, pues, de lo contrario, jamás podrá el acto administrativo ser considerado como eficaz y es por tanto nulo.

      En consecuencia, la Liquidación prescinde de los requisitos exigidos por la ley al Servicio, al no citar en la forma legal y no referirse a la calificación de los antecedentes que obraban en su poder, por cuanto estos son calificados como no fidedignos.

    7. Falta de fundamentos de la liquidación

      En opinión del autor M.Z.R., "La Liquidación es un acto administrativo terminal practicado por el Servicio, dentro de su competencia, mediante la cual declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada es falsa, incompleta o errónea".

      Por ello, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en la Liquidación, a fin de cumplir con los artículos 2º, 11 inciso 2º, 16 inciso 1º de la Ley N°

      19.880 de Procedimiento Administrativo, 12 y 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y 8º de la Constitución.

      La fundamentación es un elemento esencial y el cumplimiento de esta exigencia es imperativo para el Servicio. La propia Circular 26 de 2008, al enumerar los vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo indica, entre otros, "la omisión de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia".

      El Tribunal Constitucional, en sentencia de 17 de julio de 1981, expresa que la motivación constituye un requisito de cualquier acto que implique un sacrificio de derecho y no sólo una elemental cortesía.

      La Liquidación de autos, por el contrario, no señala los antecedentes que sirvieron de base para practicarla ni el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuesto. sino sólo los códigos internos del Servicio, con la descripción genérica de dichas observaciones. debido a que sólo se señaló en la liquidación que se habían observado previamente los Códigos A09 y F95, de los cuales el Servicio sólo describe genéricamente que:

      "Según antecedentes con los que cuenta este servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro No 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09)" y

      "Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95)".

      Luego de esta descripción genérica, el Servicio declara una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por $1.278.407.008, la cual no tiene explicación alguna: no existe un cálculo, ni detalle de su forma de determinación, lo cual la torna ininteligible y provoca la más absoluta indefensión frente a dicho acto administrativo.

      De acuerdo a don J.B., los elementos del acto administrativo se pueden clasificar en:

      Elemento Objetivo , corresponden a la competencia y al contenido o materia.

      Elemento causal o motivo , que tiene dos vertientes, la primera de carácter objetivo, en cuanto se trata de analizar el porqué del acto administrativo y el segundo es su exteriorización, conocida como motivación.

      Elemento teleológico o finalista , constituido por la necesidad de perseguir el interés público.

      Elemento formal , el que a su vez divide en a) forma de producción: el acto debe ser expedido a través de un procedimiento administrativo; b) la motivación: la exteriorización de las razones que han llevado a la administración a dictar un acto; y la impugnación, se debe expresar los recursos que procedan en contra del acto.

      La motivación del acto es, entonces, la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causa legal que lo justifica.

      En...

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