Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 26 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715499529

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 26 de Marzo de 2018

Ruc14-9-0000450-9
Fecha26 Marzo 2018
RicGR-18-00128-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Setenta y ocho – 78

INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000450-9

RIT N° GR-18-00128-2014

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En presentación de fojas 1, complementada a fojas 37, comparece don G.L.V., constructor civil, R.N.203.404-3, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., persona jurídica del giro de su denominación, R.N.311.000-6, ambos domiciliados en calle Coyancura N°2283, piso 15, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000534, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se tenga por aprobada su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 4 de diciembre de 2013, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada que niega lugar a la devolución solicitada de $11.799.000 en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, debido a que dicha parte no habría aportado los antecedentes que sustentan la solicitud, lo que impediría verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Afirma que la reclamante, cumpliendo con el artículo 21 del Código Tributario, ha puesto en conocimiento y/o en poder del SII todos los antecedentes y documentos pertinentes e idóneos, dando cuenta fundada de la veracidad de la información y montos de las operaciones que han servido para el cálculo del impuesto. Agrega que a continuación y sin mediar actuación alguna por parte del ente fiscalizador, se procedió a dictar y notificar la resolución reclamada.

Expone que su declaración de impuestos presentada está correctamente efectuada y la información y montos en ella contenidos, en especial la pérdida tributaria declarada y el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de primera categoría que en ella se indica, son datos veraces y fidedignos, no existiendo inconsistencias reales entre lo declarado y la información que obra en poder del SII. Agrega que, mediante Reconsideración Administrativa, acompañó los documentos que detalla, encontrándose plenamente justificada una pérdida tributaria de $236.991.037, conformada por una pérdida de ejercicios anteriores por $230.282.978 y una pérdida del ejercicio comercial 2012 por $6.708.059.

Expresa, en cuanto al origen, procedencia y naturaleza del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el Formulario 22, que éste corresponde al retiro de utilidades desde la sociedad Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda., en la cual la reclamante es titular de derechos, tal como consta en el Libro de Fondo de Utilidades Tributables y del Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos emitido por el funcionario competente de dicha sociedad.

Indica que en definitiva que no existe inconsistencia ni diferencia alguna entre la información que obra en poder del SII y la información y montos incluidos en su declaración de impuestos del AT 2013, menos aún en relación a la pérdida tributaria declarada y el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría declarado, insertando un cuadro explicativo a fojas 3 y 4.

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y afirma que el SII podrá prescindir de los antecedentes

Setenta y ocho vuelta – 78 vta.

presentados sólo cuando éstos no sean fidedignos, pero ello no lo autoriza a prescindir de ellos si es que no los considera suficientes o pertinentes, es decir, en el presente caso el SII no puede prescindir de los documentos adjuntados por su parte, ni menos determinar que no son fidedignos, por cuanto la ley no lo autoriza a ello. Asevera que la reclamante sí aportó los documentos y antecedentes necesarios que permiten acreditar la procedencia de la pérdida tributaria y de los créditos que está imputando y verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, siendo complementados por los documentos acompañados a la Reconsideración Administrativa deducida el 13 de diciembre de 2013.

A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 42, comparece doña E.C.A.T., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costa al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, una vez presentada por el contribuyente su declaración anual de impuestos del AT 2013, que contenía su solicitud de devolución de PPUA, se efectuaron los cruces de información de rigor, los que permitieron detectar diferencias entre la información aportada por el reclamante y sus “agentes retenedores y otros”. Agrega que el día 23 de mayo de 2013, se generó Carta Aviso al contribuyente y, luego, el 02 de julio de 2013, se envió por carta certificada la Notificación N°130204412, mediante la cual se comunicaron al contribuyente las observaciones A22, B28 y F77 a su declaración de impuestos y se requirió que concurriera a oficinas del Servicio el día 05 de agosto de 2013, con la documentación que detalla a fojas 43. Añade que, no constando que el contribuyente hubiera comparecido presentando la totalidad de los antecedentes, se emitió la resolución reclamada el 22/11/2013, contra la cual dedujo una sucinta presentación RAF, que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°33276, de 9 de enero de 2014.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación, en primer lugar, expone que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial...

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