Sentencia nº Rol 3630-17 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 725992057

Sentencia nº Rol 3630-17 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 29 de junio de 2017, a fojas 1, S.S.N.T., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artÃculo 27, letras a) y b), e inciso quinto del mismo artÃculo, de la Ley N° 19.913, para que ello surta efectos en el proceso penal RUC 1600285189-3, RIT 3329-2016, seguido ante el Juzgado de GarantÃa de Viña del Mar.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Ley N° 19.913

(…)

“ArtÃculo 27.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mÃnimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

  1. El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilÃcito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilÃcito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artÃculo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el TÃtulo XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el TÃtulo XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artÃculo 168 en relación con el artÃculo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artÃculo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artÃculos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artÃculo 97 del Código T.; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del TÃtulo V y 10 del T.V., todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artÃculos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artÃculos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artÃculo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

  2. El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilÃcito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artÃculo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

(…)

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artÃculo, será también sancionado conforme a ésta.”.

S. de la gestión pendiente.

El actor expone encontrarse formalizado, reformalizado y sujeto a medidas cautelares desde noviembre de 2016 ante el Juzgado de GarantÃa de Viña del Mar por los delitos de estafa reiterada, irrupción en giro bancario, asociación ilÃcita y lavado de activos, en una indagatoria llevada por el Ministerio Público también contra otros imputados.

Conforme los antecedentes de la imputación fiscal, habrÃa participado en conjunto con otros imputados, en la conformación de un esquema fraudulento para captar dineros de inversionistas, simulando falsas ganancias para las vÃctimas, recibiendo importantes aportes en dinero que habrÃan sido apropiados en forma ilegÃtima, con la falsa apariencia de un negocio lÃcito.

Conforme los antecedentes del proceso penal que constan en el expediente constitucional, ésta se sustancia aún en sede del Juzgado de GarantÃa ya referido, encontrándose pendiente a la fecha de la vista de la causa de autos, la realización de audiencia de procedimiento abreviado.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

A fojas 22 de su presentación, el actor indica que la norma contenida en el artÃculo 29, letra a), de la Ley N° 19.913, constituye una ley penal en blanco abierta, cuestión que contrarÃa la Constitución PolÃtica en su artÃculo 19 N° 3°, inciso final. Refiere que la fórmula indicada en el tipo penal por el legislador no describe la conducta que se quiere sancionar, esto es, la fórmula “el que de cualquier fórmula”, lo que no es claro, deviene en vago y está dotado de una generalidad y amplitud que pone al juez en la necesidad de concretar y crear la conducta prohibida en forma discrecional, puesto que no consta remisión alguna a una norma de rango legal o inferior para concertar esta imprecisión.

Agrega que, conforme la disposición constitucional ya enunciada, que consagra el principio de taxatividad en materia penal, queda reservado al legislador el establecimiento de conductas delictivas y sus respectivas sanciones. Luego, el fundamento de la pena y sus circunstancias morigerantes o agravantes, sólo puede descansar en la ley y, finalmente, el contenido de la ley penal debe tener la mayor precisión posible.

Asà las cosas, el principio de legalidad constitucional pugna con la norma legal reprochada, conteniendo una fórmula verbal que confÃa al sentenciador la función de crear un delito, admitiendo con ello, indica a fojas 27 de su libelo, como fuente del derecho penal a la actividad jurisdiccional, cuestión contraria al principio de reserva legal y al deber de certeza.

Unido a ello, el tipo también presenta contravenciones dada su nomenclatura normativa al referir “de cualquier forma oculte o disimule”, sin precisar cuáles son esas formas, dejando asà al juez en entera y arbitraria disposición de establecer qué es delito y qué no lo es.

En segundo capÃtulo de inconstitucionalidad, el requirente argumenta, desde el principio de non bis in Ãdem, el que no serÃa respetado por los literales a) y b) del artÃculo 27 de la Ley N° 19.913. Si bien existe un cuerpo de derecho internacional que mandata sancionar cuestiones relativas al lavado de activos, ello debe respetar siempre el ordenamiento jurÃdico de cada paÃs. AsÃ, indica que la Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Organizado, de 2000, acordó la posibilidad de sancionar como autor del delito de lavado de activos tanto al autor del delito precedente como al autor del ilÃcito posterior, siempre y cuando no exista infracción a las normas y principios de cada Estado signatario y a los Tratados Internacionales.

Comenta que de la historia legislativa de la Ley N° 19.913 se desprende la existencia de serios reparos a la sanción de la figura denominada, a fojas 34 como auto lavado, en el sentido de que la ley estableciera conductas punibles respecto del autor del delito base como del actor de la conducta de lavado, dado que los hechos de lavado constituyen actos penales propios de encubrimiento y, agregando doctrina que cita al efecto, actos de agotamiento delictual.

Por lo expuesto, anota que el principio de non bis in idem surge como una prohibición de exceso que se deriva del principio general de proporcionalidad, puesto que consagrar dos veces un mismo hecho para fundamentar o agravar la sanción a ser impuesta a una persona, constituye una contravención al mismo y transgrede lo dispuesto en el artÃculo 19, numeral 3°, de la Constitución PolÃtica, el artÃculo 4 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos, asà como el artÃculo 8° N° 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artÃculo 5°, inciso segundo constitucional.

Argumenta en dicho sentido que el legislador ha permitido en el inciso quinto del reprochado artÃculo 27, la imputación y condena del delito de lavado o blanqueo de activos respecto de la misma persona que fuere responsable por el delito base, en este caso estafa. AsÃ, se presenta una doble valoración, con dos...

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