Sentencia nº Rol 3236-16 de Tribunal Constitucional, 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 725992069

Sentencia nº Rol 3236-16 de Tribunal Constitucional, 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 6 de octubre de 2016, J.C.P.L., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artÃculo 29, inciso primero, del D.L.N.° 3.538, de 1980, L.O.¡nica de la Superintendencia de Valores y Seguros, para que surta efectos en los autos sobre juicio sumario de reclamación de multa, del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “P. con Superintendencia de Valores y Seguros”, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 7250-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Decreto Ley N° 3.538.

Crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

(…)

TITULO III

Apremios y Sanciones

(…)

ArtÃculo 29.- No obstante lo expresado en los artÃculos 27 y 28 al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los lÃmites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.

    Para los efectos de los artÃculos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones, entre las cuales no medie un perÃodo superior a doce meses.”

SÃntesis de la gestión pendiente.

El requirente expone que en el contexto del denominado caso “Cascadas”, fue multado por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), dada la existencia de un presunto “esquema bursátil”, contrario a diversas normas tanto de la Ley N° 18.046, de sobre Sociedades Anónimas y, de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, aplicando la norma contenida en el artÃculo 29 del Decreto Ley N° 3.538. Reclamada la sanción administrativa, ésta fue rechazada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, haciendo suyos los argumentos del regulador, cuestión que determinó la interposición de un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, constituyendo la gestión pendiente en que se basa la acción constitucional deducida en estos autos.

Refiere que la multa que le fuera aplicada por la SVS, de 1.700.000 unidades de fomento no se ha basado en criterios objetivos, siendo del todo desproporcionada. La Resolución que dispone dicha sanción, correspondiente a la Res. Ex. N° 223, de 2 de septiembre de 2015, de la SVS, ya fue objeto de aplicación concreta de un examen de constitucionalidad en relación al ejercicio de las potestades sancionatorias, por esta M., estableciendo en la STC Rol N° 2922, se está en presencia de una multa arbitraria, que excede los lÃmites de la discrecionalidad y vulnera el principio de proporcionalidad.

En este caso concreto, comenta que ello no es distinto. La aplicación de la norma reprochada en la gestión pendiente ya anotada, vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso. A dicho respecto, abunda en señalar que la norma es vaga, imprecisa, sin lÃmites reales ni bases objetivas o parámetros preestablecidos, dejando abierta la sanción a la mera voluntad del sancionador, permitiendo la arbitrariedad de la administración.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Conforme hace presente, en primer término, la aplicación de la norma supone vulnerar el principio de proporcionalidad. Siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 2922, anota que este principio es parte de la consagración general del ordenamiento jurÃdico, basado en principios inherentes al Estado contenidos en los artÃculos 6° y 7° de la Carta Fundamental, asà como la prohibición de conductas arbitrarias de que trata el artÃculo 19, numeral 2°, asà como en la garantÃa normativa del contenido esencial de los derechos, comprendida en el N° 26 del artÃculo 19, todos, de la Constitución.

Conforme el precepto impugnado, no es posible determinar la proporcionalidad de la multa en relación a la infracción supuestamente cometida, dado que no existen forma de determinar la base de cálculo ni el porcentaje aplicable, el que puede ir indeterminadamente desde 1% a 30%. Lo anterior, dado que la remisión a los artÃculos 27 y 28 del propio D.L. N° 3.538 es sólo eventual, dado que depende de la discrecionalidad del sancionador. Unido a ello, la vaguedad es clara si se analiza la expresión “valor de emisión u operación irregular” de que trata la norma impugnada.

De esta forma, agrega, si se aplica el máximo de la sanción permitida por los artÃculos 27 a 28, se alcanza un tope de U.F. 75.000, el que, si se compara con la multa efectivamente impuesta en este caso, que alcanzó las UF 1.700.000, se escapa a la razonabilidad y proporcionalidad, dado que dicho quantum sólo se alcanza en virtud de un ejercicio arbitrario que vulnera el anotado principio de proporcionalidad. Peor aún, la resolución de la SVS que decretó la multa es exigua o inexistente, en cuanto a la fundamentación de la multa impuesta.

En segundo lugar, el precepto impugnado vulnera el principio de legalidad consagrado en el artÃculo 19, numeral 3°, inciso octavo, de la Constitución PolÃtica. El requirente hace presente que, al establecerse dicho principio, a través de sus variantes de tipicidad y reserva legal, se otorga certeza jurÃdica a las personas, permitiéndoles conocer tanto las actuaciones u omisiones ilÃcitas como las consecuencias asociadas a éstas, excluyendo todo riesgo de ejercicio de las potestades sancionatorias por parte del Estado de un modo arbitrario e imprevisible.

Dicho principio se extiende tanto al Derecho penal como al Derecho administrativo sancionador, dado que ambas ramas son manifestaciones de una misma actividad sancionadora del Estado, conforme ha razonado esta M. en su jurisprudencia.

En el caso concreto, se vulnera el principio de tipicidad, dada la arbitrariedad del órgano sancionador. Si bien comenta que en materia administrativa es admisible un margen de discrecionalidad, éste debe estar limitado por la ley, con criterios que fijen estándares racionales. No existiendo dichos elementos no siendo fundada la cuantÃa de la multa en parámetros preestablecidos por el legislador, se vulnera el mandato constitucional. Y ello ocurre dada la falta de especificación de la norma reprochada en cuanto a aplicar ésta o, los artÃculos 27 y 28 del ya anotado decreto ley, por lo que el sancionado no conoce, previo a la decisión de la autoridad, en base a qué norma se le podrÃa sancionar, por lo que no puede prever una eventual condena. Pudiendo elegir la administración entre dos regÃmenes de condenas, sin criterios objetivos y previsibles, se entrega a la normativa una apariencia de constitucionalidad, cuando, en verdad, ello no ocurre.

Y, en este mismo apartado, es transgredido el principio de legalidad al no existir un elemento claro y objetivo que permita determinar la base de cálculo de la sanción, teniendo como base de aplicación “el valor de emisión u operación irregular”, concepto no definido en la ley, determinado por la práctica de quien lo aplica, no concurriendo estándar alguno para determinar tampoco, luego del monto base sobre el cual se aplique, el porcentaje que va a corresponder en cada caso, a diferencia de lo que sà ocurre en los artÃculos 27 y 28.

En tercer apartado, argumenta en torno a la igualdad ante la ley y el debido proceso. Siguiendo lo razonado por la STC Rol N° 2922, apunta que la justificación de las diferencias toleradas por la Carta Fundamental, deben ser razonables y objetivas. AsÃ, el tratamiento diverso debe sustentarse en presupuestos de dicha naturaleza que lo justifiquen, premisas necesarias para estar en presencia de un debido proceso, que se vincula con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que permita a las partes procurar una buena, adecuada y clara defensa para interponer los recursos debidos.

Por estas argumentaciones, solicita se acoja el requerimiento deducido a fojas 1, y se declare la inaplicabilidad de la norma reprochada, previamente enunciada.

A fojas 703, acompaña informes en derecho evacuados por los profesores Dr. E.C.Q. y S.M.A..

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 12 de octubre de 2016, a fojas 557, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el dÃa 2 de noviembre del mismo año, resolución rolante a fojas 636.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, asà como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Consejo de Defensa del Estado, conforme los argumentos que a continuación se exponen, instando por el total rechazo de la presentación deducida a fojas 1 y siguientes.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

A fojas 649, con fecha 25 de noviembre de 2016, el Consejo de Defensa del Estado realiza observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes, en tanto la norma reprochada no resultarÃa indispensable en la resolución del conflicto, ni afecta los derechos fundamentales que los requirentes enuncian, planteando, más bien, un conflicto de interpretación legal y no de corte constitucional.

El ente fiscal comienza su presentación exponiendo que el requirente fue sancionado junto a diversas personas naturales en razón de la constatación por el ente regulador de un esquema para lograr oportunidades de negocios, creadas para beneficiar al controlador de las denominadas Âsociedades cascadaÂ, el señor J.P.L., yendo en contra del interés social de estas...

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