Sentencia nº Rol 3150-16 de Tribunal Constitucional, 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 725992101

Sentencia nº Rol 3150-16 de Tribunal Constitucional, 22 de Mayo de 2018

Fecha22 Mayo 2018

S., veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 29 de julio de 2016, A.V.V., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artÃculos 548, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, y 15 N° 2, segunda parte, del Código Penal, para que surta efectos en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo seguidos ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 34.392-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados es el que sigue:

“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

(…)

Libro Segundo.

DEL JUICIO ORDINARIO SOBRE CRIMEN O SIMPLE DELITO.

(…)

Segunda Parte.

DEL PLENARIO.

(…)

T.X.

DEL RECURSO DE CASACION.

(…)

  1. D. recurso de casación en el fondo.

(…)

Art. 548. (587) En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del condenado, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los lÃmites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada.

(…)”;“CÓDIGO PENAL.

LIBRO PRIMERO.

(…)

TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.

(…)

ArtÃculo 15. Se consideran autores:

(…)

  1. ° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

(…);

S. de la gestión pendiente.

El requirente expone que se ventilan actualmente ante la Corte Suprema, recursos de casación en la forma y en el fondo, respecto del fallo de segunda instancia dictado por la Corte de Apelaciones de S., que confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado, la sentencia definitiva de primera instancia que dictara el 34° Juzgado del Crimen de S., sustanciada por el señor Ministro en Visita Extraordinaria, don M.C.E., que lo condenó a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mÃnimo, accesorias legales y costas de la causa. Mas, el fallo que dictara el Tribunal de Alzada, junto con confirmar dicho quantum, hizo declaración de elevar la pena impuesta, a diez años y un dÃa de presidio mayor en su grado medio, rechazando la aplicación del sistema penal ordinario en lo que respecta a la prescripción y sustituyó la determinación de autorÃa del encartado desde el artÃculo 15, numeral 3° del Código Penal, a la hipótesis prevista en su numeral 2°.

Los hechos por los que fuera sentenciado, enuncia el requirente, están referidos al esclarecimiento de las circunstancias de la muerte de don M.E.E.M., cuyo deceso ocurrió en octubre de 1973, en razón de una investigación iniciada por impulso de la fiscalÃa judicial en enero de 2011.

Expone que la sentencia definitiva constató que el referido deceso se produjo dado un altercado en la vÃa pública, el que habrÃa terminado con un disparo accidental en agosto de 1973, en que se habÃa visto involucrado un hijo de la vÃctima. Por lo mismo, en octubre del mismo año, se formó una patrulla militar que concurrió al que suponÃan correspondÃa al domicilio de esta persona. El occiso, al salir a ver qué sucedÃa, avanzó hacia los soldados y cayó producto de los disparos de fusil efectuados por otro sentenciado en la causa, don VÃctor Muñoz Muñoz. A su turno, el requirente, a la sazón, capitán y jefe de patrulla, se dio cuenta del error en la identidad de la persona involucrada y habrÃa resuelto de inmediato su traslado a un centro asistencial.

Los hechos referidos, agrega, demostraron ser alejados de otros casos que están relacionados con una polÃtica estatal de ataque sistemático a personas por razones de persecución y represión polÃtica. En este caso, más bien, habrÃa una dinámica de consumación del delito distinta, alejada por ello de otros eventos que permiten una persecución penal más allá de los lÃmites temporales del estatuto general de la prescripción.

Abunda en que la sentencia deformó el contenido de la alevosÃa, rehusando la aplicación imperativa de la prescripción penal en un caso que no puede ser considerado como delito de lesa humanidad. Junto a ello, al cambiar la calificación de autor desde el numeral 3° al 2°, ambos del artÃculo 15 del Código Penal, no fue claro en entregar los argumentos suficientes de dicha mutación.

Por dichas consideraciones, recurrió de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, constituyendo la gestión pendiente de estos autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

ArtÃculo 548, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal.

Conforme alega el requirente, la aplicación del precepto contenido en la enunciada norma, al implicar la facultad del tribunal de imponer una pena mayor a la ya establecida por el tribunal de instancia, cuestión conocida como reformatio in peius, implica una vulneración al principio tantum devolutum quantum apellatum, por medio del cual se limita la competencia del tribunal que conoce del recurso sólo a los vicios o agravios reclamados por la parte que lo interpone.

Expone que ello implica diversas vulneraciones constitucionales. En primer término, desde el artÃculo 19, numeral 3°, inciso sexto, del Texto Fundamental, refiere que la tutela judicial efectiva, consistente en el deber de los tribunales de proteger los derechos e intereses legÃtimos de las personas, como parte integrante de la racionalidad y justicia del proceso es, por ello, parte integrante e inherente de la idea de debido proceso, que reafirma la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artÃculos 8°, numeral 2°, literal h) y, 25, numeral 1°, materializado en el derecho al recurso efectivo. La institución de la reformatio in peius impedirÃa su plena aplicación, dado que el tribunal que debe conocer de la impugnación por el agravio que le genera la sentencia de la instancia previa, excede el marco de acción –el perjuicio-, quedando la parte recurrente expuesta a un riesgo innecesario que vulnera la alegada garantÃa.

El derecho al recurso, agrega, debe ser entendido como parte de las garantÃas judiciales mÃnimas, el que no puede verse vulnerado por un riesgo como el ya descrito. Al otorgar una competencia exorbitante a la Corte, se ve reducida la posibilidad de reclamo de la parte por cualquier clase de agravio que ésta presente.

En segundo término, argumenta vulneración a la igualdad ante la ley de que trata el artÃculo 19, numeral 2° del Texto Fundamental. Expone que el artÃculo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohÃbe la discriminación de hecho o de derecho, no sólo en lo que respecta a su articulado, sino que también en lo que se refiere a todas las leyes aprobadas por el Estado. Asà surge el deber de éste de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y de la legislación interna.

Por lo anterior, la reforma peyorativa infringe la igualdad ante la ley, dado que sólo se aplica al condenado que haya deducido el recurso y no a los demás, a quienes sólo se les aplica la sentencia en cuanto les beneficia. Se trata, en consecuencia, de una discriminación injustificada.

En tercer apartado, la norma contenida en el artÃculo 548, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, transgrede el derecho a ser oÃdo, inherente también al concepto de debido proceso de que trata el artÃculo 19, numeral 3°, inciso sexto constitucional, que contempla el derecho a expresar los agravios o vicios que tenga la sentencia. El precepto en cuestión, al permitir a la Corte exceder el marco del propio recurso y utilizar la revisión de la causa que se efectúa, a instancias del propio acusado y decidiendo algo completamente distinto, sobre puntos en los que el recurrente no ha tenido la posibilidad concreta de ser oÃdo, vulnera, de paso, el derecho a defensa, garantÃa consagrada en el artÃculo 19, numeral 3°, incisos segundo y quinto de la Constitución PolÃtica, que, desde el artÃculo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, también ha sido recogido en cuerpos internacionales, como son el artÃculo 1.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artÃculo 14.3, literal b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos; y, el artÃculo 8.2, letra d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por Ã., estima que el precepto reprochado vulnera el derecho a un tribunal imparcial, elemento también integrante del debido proceso. Refiere que la aplicación de una pena superior por el tribunal que resuelve la casación, en razón de un vicio que favorece al condenado, implica que dicho adjudicado pierda su necesaria posición equidistante, inclinando su decisión en perjuicio de una de las partes, sin manifestación alguna de agravio, transformándose el tribunal en parte acusadora.

ArtÃculo 15, numeral 2°, segunda parte, del Código Penal.

El requirente, explicitando los razonamientos judiciales por los que el tribunal lo condenó en primera instancia, refiere que éstos pueden englobarse en tres lÃneas generales: a) una primera, en cuanto a que éste tuvo presencia en el sitio del suceso con el propósito de allanar un inmueble y detener a una persona identificada como José E.L.; b) que el señor V. no efectuó disparo alguno en dicha oportunidad; y, c) que el momento en que ocurre el delito investigado, no hubo orden alguna del actor en torno a disparar, hecho que, a la postre, ocasionó la muerte del señor Estol.

El tribunal de segunda instancia modificó la categorÃa de autorÃa del requirente, desde el artÃculo 15, numeral 3°, del Código Penal, al numeral 2° de dicha norma, bajo los mismos supuestos fácticos que fueran tenidos como ciertos, cuestión que, entre otras, motivó la interposición de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

En el caso concreto, las formas de intervención bajo las cuales se calificó la autorÃa no vienen dadas por la comisión de propia mano, ni...

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