Sentencia nº Rol 4384-18 de Tribunal Constitucional, 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726621685

Sentencia nº Rol 4384-18 de Tribunal Constitucional, 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 16 de febrero de 2018, F.M.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el contexto del proceso penal RUC N° 1610013251-K, RIT N° 496-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en actual remisión a la Corte de Apelaciones de la misma ciudad.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.

(…)

ArtÃculo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artÃculo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”.

S. de la gestión pendiente.

El requirente expone que fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica por delitos previstos en la Ley de Tránsito, aplicándose en lo concerniente a su modo de cumplimiento, la disposición impugnada. Su defensa recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, instancia suspendida.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Expone que el precepto impugnado vulnera lo dispuesto en los artÃculos 1° y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución PolÃtica, asà como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Indica que fue formalizado por un tipo penal culposo derivado de su actuar negligente pero, a diferencia del resto de las figuras penales que comparten dicha estructura dogmática, anota que él debe cumplir un año efectivo de privación de libertad, en el contexto de un proceso penal en que no ha sido condenado anteriormente por crimen, simple delito o falta, cumpliendo con todos los requisitos para acceder a una pena sustitutiva.

Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artÃculo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantÃas de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las caracterÃsticas del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad en que fue suspendido el procedimiento de la gestión en que incide y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible por la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

TraÃdos los autos en relación, la causa se agregó para su vista en la Tabla de la Sesión de Pleno del dÃa 15 de mayo de 2018, oyéndose la relación pública y los alegatos de las partes certificadas por el relator de la causa.

Con igual fecha se adoptó acuerdo en la causa.

CONSIDERANDO:

A.- DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS.

PRIMERO

Que se ha controvertido constitucionalmente el artÃculo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantÃas constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantÃa de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución la pena original en virtud de la Ley N°18.216;

SEGUNDO

Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o –si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurÃdico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o –lo que es más frecuente- hallarse implÃcitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

AsÃ, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente, que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la polÃtica criminal a menos que se sobrepasen los baremos constitucionales;

B.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD.

TERCERO

Que, en relación al conflicto jurÃdico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. AsÃ, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencias roles N°s 28, 53 y 219);

De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;

CUARTO

Que, en una lÃnea argumental similar, cabe argüir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurÃdica propias de un Estado de Derecho;

QUINTO

Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artÃculo 19, número 3°, de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantÃas: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesorÃa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC roles N°s 2041 y 1448, entre otras);

C.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

SEXTO

Que, en general, la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, Âel principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mÃnimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades (J.B., ÂIntroducción al principio de...

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