Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726888685

Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Mayo de 2018

Ruc17-9-0000344-7
Fecha02 Mayo 2018
RicGR-10-00031-2017
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fs. 70 y siguientes, comparece el abogado, don Maximilano Koch Chacón, Rut n.° 13.830.603-8 con domicilio en calle Tupungato n.° 9958, comuna de Vitacura, Santiago en representación de ALTOLAFQUÉN SpA , sociedad por acciones, RUT n.° 76.526.444-8 , domiciliada en calle Flor de Azucenas n.° 42, oficina 41, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario reclama en contra del Oficio Ord. DAV 08 N° 1857 de fecha 29.12.2016.

Estructura su presentación de conformidad a los siguientes acápites:

I.A..

  1. Argumentos y objeto del reclamo.

    1. Sobre el cambio desde la Serie I Agrícola a la Serie II No Agrícola.

    2. Revisión y modificación de avalúo del terreno.

    3. Coeficiente corrector por carecer el terreno de urbanización al interior del predio.

  2. Peticiones concretas.

    Bajo el numeral romano I, relata que la reclamante de marras es dueña de 15 lotes adquiridos el año 2016, según indica. Estos lotes tendrían su origen en las sucesivas divisiones del Lote A del predio M. ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz. El rol matriz de estos sería el 10.700-01 de la misma comuna.

    A continuación, señala que el Lote A enrolando bajo el n.° 10.700-01 se dividió en dos lotes por la Resolución DOM San Pedro de la Paz n.° 197 de 23/10/2009.

    El Lote Uno fue dividido por Resolución n.° 90 del 20 de julio de 2010 modificada por Resolución n.° 28 de 18/02/2011, rectificada posteriormente durante ese mismo año, según indica. Así las cosas, en virtud de estas resoluciones se autorizó la división del predio en 14 lotes distribuidos en 4 manzanas y un lote de

    equipamiento, áreas verdes y la correspondiente vialidad.

    El Lote Dos, cuenta con un proyecto de loteo aprobado por la Resolución DOM n° 54 de 26.04.2012.

    Prosigue, los terrenos que se encuentran enrolados bajo el número

    10.700-01 para efectos del avalúo fiscal forman parte del Área Homogénea WSS061 la que se presenta sitios entre 5.000 a 20.000 m2. En este sentido, sostiene que respecto del terreno no se ha aplicado ningún coeficiente de ajuste, según indica.

    Por su parte, sostiene que, según lo establecido en la Resolución de Subdivisión n.° 90 de 02.07.2010, el proyecto se planteó en 9 etapas definidas en el plano de arquitectura y a la fecha de la resolución reclamada señala que aclara que se encuentra en ejecución la urbanización de la primera y de la segunda etapa.

    A continuación, relata las actuaciones efectuadas en sede administrativa, las que se originaron con la solicitud de revisión de avalúo mediante F 2118 de fecha 30.09.2016, al tenor de peticiones que indica, al que se dio respuesta mediante Resolución DAV 08 N° 1857. Con posterioridad, la contribuyente, ahora reclamante presentó reposición administrativa voluntaria que a la fecha de la interposición del reclamo no habría sido comunicada.

    En lo que sigue, bajo el romano II titulado “Argumentos y Objeto del reclamo” desarrolla sus fundamentos sobre los siguientes epígrafes:

    - Sobre el cambio desde la Serie I Agrícola a la Serie II No Agrícola.

    - Revisión y modificación de avalúo de terreno.

    - Coeficiente corrector por carecer el terreno de urbanización al interior del predio.

    Respecto al primero de los epígrafes en referencia, señala que la Resolución SII A08-014.2010 de fecha 31.05.2010 que aplica el cambio de serie no cumpliría con los requisitos establecidos en la Circular n.° 38/1997 que regula la materia. Además, los argumentos que el Servicio sostiene que le habrían servido de fundamento a esa decisión serían todos ocurridos con fecha posterior, según indica. Argumentos, los cuales ninguno de ellos correspondería a una circunstancia

    de hecho que haya podido constatar la autoridad en terreno.

    Por su parte, señalan que otra circunstancia presente en el contexto que se dictó la Resolución es que en ese periodo se encontraba en estudio el cambio al Plan Regulador Comunal que significó la incorporación de estos terrenos al área urbana de la comuna, lo que sería insuficiente para aplicar el cambio de serie del inmueble de acuerdo a lo instruido en la Circular respectiva. En este sentido, señala que los antecedentes en los cuales el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su decisión son actos de disposición jurídicos sobre el terreno y que no existen antecedentes de hecho que justifiquen la medida.

    En lo relativo al epígrafe de la revisión y modificación de avalúo del terreno, señala que en la determinación del avaluó del terreno debe ser revisado porque no se han considerado las características particulares de los lotes que conforman el terreno. A modo de ejemplo, señala que la Resolución de aprobación de loteo sostiene que el proyecto se ejecutará en 9 etapas de acuerdo al plano de proyecto aprobado y a la fecha de la resolución reclamada solo se encontraría en ejecución las etapas 1 y 2, pero sin obtener aún la recepción de las obras de urbanización.

    En cuanto al área homogénea WSS061, define una superficie representativa de los lotes de entre 5.000 a 20.000 m2 lo que no se condice con la decisión del Servicio de considerar los lotes como una unidad, sobrepasando en más de 1000% la superficie del terreno. A su juicio, lo que debió haber efectuado la entidad fiscal fue resolver la disgregación de los roles en forma retroactiva, descontando las superficies destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento, asignándoles un valor distinto por tratarse de áreas no edificables y destinadas a futuras cesiones como bienes nacionales de uso público, o bien corregir el avalúo con la aplicación de algún ajuste.

    En definitiva, expresa que la decisión del Servicio en relación con el avalúo del terreno consistió en no disgregar los roles de manera que no se descuenten las superficies destinadas a ejecutar la urbanización del terreno ni se les aplique un avalúo diferenciado, y a la vez, tampoco aplicar algún coeficiente de ajuste que permita corregir esta situación. Lo anterior, haría que el Servicio

    transgrediría el principio establecido en el artículo 12 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, según indica.

    A continuación, desarrolla las consideraciones relativas a la aplicación de un coeficiente corrector por carecer el terreno de urbanización al interior del predio. En efecto, sostiene que en la ficha del AH WSS061 no se contempla la falta de urbanización del terreno entre las variables descritas por metro cuadrado del terreno, no obstante, el acto reclamado concluyó que no es posible aplicar un coeficiente de ajuste excepcional al avalúo del terreno por el hecho de que los lotes que conforman el predio matriz no se encuentran urbanizados ni cuentan con recepción de urbanización.

    Asimismo, hace presente que la Circular n.° 5 de 2016 si establece la posibilidad de aplicar un ajuste proporcional al detrimento del valor del terreno, considerando el Lote Uno y Dos como una unidad resultaría que el 37,88% del total del terreno se deberá ceder para la urbanización de los terrenos enrolados bajo el

    n.° 10.700-01.

    Finaliza su reclamación, con el acápite III, en que esgrime sus

    peticiones concretas, las que son:

    - Dejar sin efecto lo dispuesto en el Ord. A08-014.2010 que aplica el cambio de serie del inmueble, retroactivamente.

    - En caso de no dar lugar a lo solicitado anteriormente, se ordene al Servicio de Impuestos Internos efectuar la revisión y modificación del avalúo del terreno que permita considerar las características particulares del terreno.

    - En tercer lugar, se aplique el coeficiente corrector por la carencia total de obras de urbanización, retroactivamente hasta el 31 de diciembre de 2016.

    A fojas 84, se ordenó que previo proveer se subsanen las omisiones indicadas.

    A fojas 88, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

    A fs. 92 y siguiente, comparece don J.L.A., en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.

    A fs. 94 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos don C.H.C., contesta el reclamo interpuesto en contra del Oficio Ordinario DAV 08 N° 1857 del 29/12/2016. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes capítulos:

    1. Del reclamo del contribuyente.

    2. De la defensa de este Servicio.

    2.1 Inadmisibilidad del reclamo interpuesto.

    2.2. En relación a la impertinencia del procedimiento.

    2.3. Argumentos de fondo para el rechazo del reclamo.

    2.3.1. La clasificación y destino del bien inmueble en la segunda serie no agrícola.

    2.3.2 La determinación del avalúo del predio en el contexto del reavalúo 2016. El avalúo fiscal del predio.

    2.3.3. La ficha descriptiva del área homogénea.

    2.3.4 Coeficiente de ajuste excepcional según circular SII N° 5 del

    02.02.2016.

    2.4 Conclusiones.

    En lo que respecta al primer acápite de su presentación, resume las pretensiones de la reclamante.

    Luego bajo el acápite n.° 2, desarrolla las argumentaciones relativas a la inadmisibilidad del reclamo interpuesto las que se fundan en haber interpuesto el reclamo en contra de un acto no susceptible de ser reclamado, por las consideraciones que indica. Lo anterior, por cuanto el reclamo interpuesto se dirige en contra de un Oficio Ordinario, el DAV 08 N° 1857 de 29.12.2016, a través del

    cual se le da respuesta a una petición administrativa presentada anteriormente por el contribuyente. Es más, este reclamo señalan que no está dirigido, como debió haber sido en su momento, en contra de la Resolución Exenta SII N° A08-014.2010 de fecha 31.05.2010 que incluyó el predio rol de avalúo n.° 10700-001 en la Segunda Serie no agrícola, destino eriazo, con vigencia a partir del primer semestre de 2011, de acuerdo a los artículos 1, 12, 13 y 16 de la Ley...

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