Sentencia de Tribunal del Biobio, 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726888693

Sentencia de Tribunal del Biobio, 24 de Abril de 2018

Ruc17-9-0000726-4
Fecha24 Abril 2018
RicGR-10-00067-2017
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 6, comparece por si, don J.P.A.A., R.

n.° 10.437.103-5 , domiciliado en Aníbal Pinto n.° 738, de la ciudad de Nacimiento; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex. 240506347 de fecha 20 de abril de 2017.

Fundando su reclamo, expresa que el citado acto administrativo deniega la devolución de dinero por concepto de gastos en educación de sus hijos, por cuanto los documentos adjuntos al Servicio no cumplirían con alguno de los requisitos, pues sus hijos no estudian en un colegio municipal.

Agrega que viene en presentar los certificados que acreditan que sus hijos sí estudian en un establecimiento municipal durante el periodo tributario correspondiente al año 2014, por lo que procedería la devolución solicitada.

Finaliza su reclamación señalando los documentos que acompaña.

A fojas 7, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 13 y siguientes, comparece doña M.P.P.J., abogado, cuya personería consta a fojas 10, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 7, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:

I.A. de hecho.

  1. El reclamo.

  2. Consideraciones para el rechazo del reclamo.

  1. Incumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al beneficio de gastos por educación. Artículo 55 Ter de la LIR.

    B.D. derecho del contribuyente a la devolución solicitada.

  2. La Resolución Ex N° 240506347 se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de su emisión.

    Previamente, resume las actuaciones verificadas en sede administrativa y las observaciones a su declaración de impuesto a la renta, según indica. En concreto, señalan que estas dicen relación con el hecho de controlar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio consagrado en el artículo 55 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, que guarda relación con los gastos en educación.

    Luego, en el numeral II, resume las pretensiones formuladas por el reclamante.

    Seguidamente, desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo del reclamo.

    En efecto, en primer término, bajo el sub acápite letra a, denominado Incumplimiento de los requisitos para tener derecho al beneficio de gastos por educación, Art. 55 de la LIR, expone los requisitos para la procedencia de este crédito, según indica.

    Por su parte, señala que el reglamento del Ministerio de Educación, contenido en el Decreto 502 de 13 de marzo de 2013, en su artículo 6 señala:

    Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio de

    Impuestos Internos la información y documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de colaboración que puedan suscribirse entre el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la normativa vigente, a fin de que dicho Servicio pueda tener acceso a la información que obre en poder del Ministerio de Educación.

    Por su parte, cita la Resolución SII Ex N° 24 de 22.02.2013 que creo la declaración Jurada Anual 1904, que le corresponde presentar a las instituciones de enseñanza para informar sobre el cumplimiento de asistencia de los alumnos matriculados. A su turno, señala que la entrega de esta información le permitirá al Servicio determinar correcta y oportunamente el crédito establecido en el artículo 55 ter de la ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, las instituciones encargadas de suministrar esta información son las de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media reconocidas por el Estado, como también las municipalidades o corporaciones que tengan bajo su dependencia establecimientos como los descritos.

    Para el caso concreto, la defensa fiscal, señala que la Municipalidad de Nacimiento es la sostenedora de la Escuela Canadá, establecimiento en el cual los hijos del reclamante, cursaban en el año 2013 sexto y octavo básico, quien debía informar al Servicio, a través de la declaración jurada antes mencionada, ya que es la Municipalidad en este caso, a quien se le asigna el RBD (Rol Base de Datos) que es, la resolución del Ministerio de Educación que reconoce oficialmente al establecimiento educacional, cuestión que según los sistemas informáticos del Servicio hasta la fecha no ha ocurrido.

    Por su parte, señala que la Resolución Exenta reclamada se funda en el artículo 21 del Código Tributario. En apoyo de lo referido en este artículo cita un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, de fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol n.° 4962-02, en su motivo 14°.

    En lo que sigue, bajo la letra “C” desarrolla las argumentaciones tendientes afirmar la legalidad de la resolución reclamada, y su emisión conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio en su momento.

    En lo que respecta a la resolución reclamada sostiene que en su motivación 4° señala, los fundamentos de su decisión, los cuales son que el contribuyente no aportó los documentos suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta el Año Tributario 2014, F 22, folio 208473644.

    Por su parte, señala que la Resolución contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, este acto cumple con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley

    19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que en doctrina es conocido como el motivo o causa del acto.

    Prosigue- no es posible fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución. Lo anterior, se encuentra recogido en...

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