Sentencia nº Rol 3594-17 de Tribunal Constitucional, 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727329889

Sentencia nº Rol 3594-17 de Tribunal Constitucional, 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 21 de junio de 2017, K.E.M.S. y otros, han formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artÃculos 1° de la Ley N° 19.989 y 17° de la Ley N° 20.027.

La preceptiva impugnada dispone:

“ArtÃculo 1º. Facúltase a la TesorerÃa General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La TesorerÃa General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 dÃas contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

“ArtÃculo 17. La TesorerÃa General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la TesorerÃa General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la TesorerÃa General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha TesorerÃa, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.”.

Gestión invocada.

La gestión invocada son los autos caratulados “Muñoz y otros con TesorerÃa General de la República y otros”, sobre recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° Protección 41206-2017. Los requirentes son los actores de dicho proceso en contra de diversas universidades, a causa de la retención de sus devoluciones de impuesto a la renta, por parte de la TesorerÃa General de la República, por causa de acreencias de crédito para estudios universitarios.

Fundamentos de hecho y derecho.

Exponen que la norma cuya aplicación se impugna ha sido usada para amparar las retenciones aludidas y que in dichas normas, la actuación de las recurridas de protección constituirÃa un acto arbitrario e ilegal.

Señala que las instituciones cobradoras se erigen en comisiones especiales, que los recurrentes son propietarios exclusivos de los fondos retenidos, provenientes de la operación renta, que los artÃculos cuestionados sólo permiten al supuesto deudor oponer la gestión de pago, debiendo exhibir un certificado emitido por el propio acreedor. Argumentan que se les priva de todas las otras excepciones y defensas posibles, dejando a los recurridos en la indefensión y a merced de una cobranza similar, sin importar el tiempo transcurrido.

Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas.

Considera asà afectado el derecho al tribunal preestablecido por la ley y a no ser juzgados por comisiones especiales, vulnerándose también el derecho a un procedimiento racional y justo, el derecho a defensa y el derecho de propiedad, contenidos en los numerales 3° y 24° del artÃculo 19 de la Carta Fundamental.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Con fecha 28 de junio de 2017, la Primera Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento deducido, decretando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuado el traslado, se declaró admisible el requerimiento.

Declarado admisible el requerimiento se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Traslado sobre el fondo.

Evacuando el traslado conferido, la TesorerÃa General de la República dio cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho del requerimiento, señalando que no contiene una exposición clara, detallada y especÃfica de los hechos y fundamentos en que se apoya.

Da cuenta de catorce retenciones practicadas en función de deudas de créditos de estudios superiores y que la TesorerÃa General de la República obró en cumplimiento de mandato legal de conformidad con los procedimientos establecidos en los respectivos reglamentos.

En el caso de los otros cinco demandantes, expone que los montos retenidos fueron compensados con deudas fiscales, de conformidad con el artÃculo 6° del Estatuto Orgánico de dicho órgano, por lo cual, en estos casos, es evidente que el requerimiento carece de fundamento plausible, adicionalmente uno de los requirentes no registra devolución de impuestos, y, finalmente, a otra de las requirentes no se le habÃa autorizado la devolución.

A continuación, da lata cuenta del estatuto jurÃdico de la retención de la devolución de impuestos para pago de deudas de créditos universitarios en el texto de la Ley N° 19.989. Expone que en ese marco, se elabora una nómina, que se notifica a los deudores, que éstos tienen un plazo de diez dÃas para solicitar aclaraciones o correcciones y que existe plazo para resolver el reclamo y que recién, posterior a ello, las deudas son comunicadas para efectos de practicar la retención.

Posteriormente se refiere al estatuto de las obligaciones por deudas de crédito con aval del Estado, la Ley N° 20.027, señalando que, de conformidad con su normativa, se verificó la retención. Posteriormente, se refiere al estatuto de la compensación por deudas fiscales.

Con posterioridad, descarta las vulneraciones a derechos que alega, agrega que los requirentes han tenido la oportunidad de formular descargos y contar con los medios de defensa, señalando especialmente que los requirentes no reconocido ser deudores de estos créditos y que no han alegado modo de extinguir obligaciones de ningún tipo.

Expone que la TesorerÃa General de la República no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, sino sólo ejecutando la ley, descartando violaciones al derecho a propiedad.

Autos en relación y vista de la causa.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 9 de enero de 2018 se verificó la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artÃculo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución PolÃtica de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayorÃa de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que el artÃculo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura “Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artÃculo 93 de la Constitución PolÃtica”;

TERCERO

Que, traÃdos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Estuvieron por rechazar el requerimiento los Ministros señora M.P.±a T., y señores G.G.P., J.J.R.G.¡n y N.P.S..

Estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros Srs. Iván Aróstica M., señora MarÃa L.B.B. y señores Cristián L.A. y José I.V.¡squez Márquez.

CUARTO

que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artÃculo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del P. no dirime un empate...

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