Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728023397

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Mayo de 2018

Ruc18-9-0000168-8
Fecha10 Mayo 2018
RicES-08-00019-2018
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., diez de mayo de dos mil dieciocho. -

VISTOS :

A fojas 1, comparece don R.C.O. , abogado, cédula de identidad N° 12.710.875-7, domiciliado en calle B.N. 699, oficina 204, Temuco, en representación de don CRISTIAN RODRIGO CARIPE ANCAVIL , chofer, con domicilio en calle M.M.N.° 1245 de la misma ciudad, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1448697, de 9 de febrero de 2018, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento tributario por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de F. hasta M.C., de acuerdo a los siguientes argumentos que se pasan a resumir:

  1. - Señala que su representado, efectuando un servicio de transporte no remunerado a su comunidad A.T.M. del Sector Cunco Chico, el día de los hechos trasladaba trigo sin el respectivo documento tributario puesto que el camión en que se trasladaba transportaba dicho producto que pertenecía a lo menos a cinco integrantes de la comunidad, el cual lo envían a moler al M.C. para consumo familiar.

  2. - Refiere que la multa aplicada por la infracción descrita es improcedente y no se ajusta a la realidad de los hechos, estimando que debe ser dejada sin efecto, agregando que, en cualquier caso, corresponde la infracción contemplada en el artículo 9717 del Código Tributario. Agrega que como el camión fue llenado con trigo por varias personas, la identificación de los dueños de dicho cereal es engorrosa, señalando que son muchos los comuneros mapuches que siembran una hectárea para consumo familiar y luego prorratean los gastos de transporte y molienda.

  3. - Indica que el transporte de trigo no es con fines comerciales de venta, permuta o algún contrato que sirva de título traslaticio de dominio puesto que es para consumo personal, no existe actividad comercial de su representado siendo su economía de subsistencia para la comunidad y parte de sus integrantes, indicando

    que el contribuyente infraccionado, ni siquiera tiene actividad comercial autorizada ante el Servicio de Impuestos Internos, atendido que la comunidad A.T.M. es una comunidad mapuche que subsiste de la actividad agrícola sin fines comerciales. Reitera que su representado no tiene giro comercial, tiene irreprochable conducta anterior en materia tributaria, efectuando el mismo trabajo en la comunidad desde hace años, indicando que la infracción cursada no corresponde, dado que no existe actividad comercial de la comunidad y de su representado.

    Concluye solicitando que se tenga por deducida reclamación tributaria en contra de la infracción N° 1448697, se acoja a tramitación y se deje la misma sin efectos, con costas.

    A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 11, comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N.°873, segundo piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 1 de marzo del presente año en los siguientes términos:

  4. - Refiere que el acto cuya validez se discute consiste en la infracción folio 1448697 notificada personalmente a don C.R.C.A., sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento legal (guía de despacho, factura) por el traslado de

    10.000 kilos de trigo desde la comuna de F. hasta M.C. para su comercialización, indicándose en el acto reclamado que al momento de la fiscalización éste no posee documento legal autorizado y no identific al dueño de la carga.

  5. - Señala que la infracción se ha cursado siguiendo la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto, remitiéndose a lo señalado por el reclamante en su libelo y a lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, precisando que conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y 97 N°17 del Código Tributario toda movilización o traslado de especies debe efectuarse portando la correspondiente

    guía o factura, otorgadas conforme la legislación vigente, por lo que corresponde se denuncie al conductor o chofer del vehículo por la infracción contemplada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario, señalando que, sin embargo, para que nos encontremos en la situación antes descrita, es necesario que el chofer del vehículo de carga identifique al propietario de las especies o mercaderías que transporta, siendo en este caso este último el responsable de la emisión de los documentos tributarios correspondientes, situación que en la especie no aconteció, ya que el chofer del vehículo y reclamante de autos, no identificó ni entregó antecedente alguno en el procedimiento de fiscalización o con posterioridad a este, que permitiera identificar al propietario de las especies que transportaba.

  6. - Agrega que esta situación fue establecida por el funcionario actuante que cursó la infracción reclamada en autos, en su calidad de ministro de fe conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, quien constató personalmente por medio de sus sentidos, la existencia del hecho infraccional y sus elementos esenciales, es decir, en este caso la inexistencia de documento legal alguno por el traslado de bienes efectuados en dicha oportunidad. Cita lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, situación que corresponde a la denunciada en la especie, toda vez que la correspondiente guía de despacho no fue emitida en la oportunidad requerida.

  7. - Cita lo dispuesto en el inciso quinto y en el inciso final del artículo 55 del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación de emitir guías de despacho numeradas y en cuanto a la...

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