Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 11 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728023413

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 11 de Mayo de 2018

Ruc14-9-0000521-1
Fecha11 Mayo 2018
RicGR-18-00135-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento once – 111

U.B., MILA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00135-2014

RUC N° : 14-9-0000521-1

Santiago, once de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña M.D.C.U.B., labores de casa, RUT N°5.491.511-K, con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte N°2101, departamento N°402 A, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000023, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, teniendo por debidamente justificado el origen de los fondos con los que se hicieron las inversiones cuestionadas, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En primer lugar, explica que, siendo la liquidación derivada de un procedimiento de justificación de inversiones un acto que requiere sustentarse en una citación previa legalmente emitida y notificada que dé al contribuyente la oportunidad de concurrir al SII a fin de aclarar y justificar el origen de sus rentas, la falta de notificación de la citación tiene como consecuencia ineludible la falta de validez de la liquidación subsiguiente. Agrega que, según se lee en la primera página de la liquidación reclamada, mediante carta certificada de fecha 14 de agosto de 2013, se le habría notificado la Citación N°112300996, por la cual se le solicitaba justificar el origen de los fondos con los cuales hizo las inversiones que en la misma se detallan. Afirma que nunca recibió la referida citación, por lo que ya emitida la reclamación (sic) que impugna, solicitó a un apoderado concurrir al SII para obtener copia de la misma, constatando que fue despachada a su domicilio anterior. Asegura que, a la fecha de notificación de la citación, el Servicio ya estaba informado del cambio de domicilio, según consta de la Resolución Ex. N°77313019565, de fecha 21 de junio de 2013, la que pese a haber sido emitida con anterioridad a la notificación de la citación, da cuenta de su domicilio correcto, esto es, A.V.N.N.°2101, Vitacura, Santiago. Asevera que la razón de esta inconsistencia se debe a la demora del propio SII en notificar la citación, pues ésta tiene fecha 22 de octubre de 2012, pero según se lee en la liquidación fue notificada el 14 de agosto de 2013, es decir, 10 meses después de emitida.

En segundo término, expone que la citación no está firmada por el funcionario que dice emitirla, sino con un estampado mecánico de su firma digitalizada. Afirma que ese tipo de firma no otorga ninguna confiabilidad respecto de quién es el verdadero suscriptor del documento, pues cualquier persona podría digitalizar la firma y agregarla a un documento que en realidad no emana de quien aparece suscribiéndolo. Agrega que la firma es la prueba fehaciente de la manifestación de voluntad del agente fiscal, de manera que un documento que contiene una declaración de voluntad mientras no esté firmado no es sino un borrador o proyecto. Añade que la firma permite además identificar a la persona de la cual emana dicha declaración de voluntad, su investidura y sus competencias. Hace presente que en el ámbito tributario la necesidad de firma de las actuaciones del SII queda ratificada por las excepciones que están expresamente reguladas por el legislador, tal como sucede en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario. Asevera que la citación que antecede a la liquidación reclamada debe ser declarada nula, al igual que esta última, pues ésta padece del mismo vicio, de manera que no sólo tiene un vicio en sus antecedentes, sino que en sí misma, lo que le quita todo valor.

En tercer lugar, expresa que además de los vicios indicados, la liquidación es nula por infracción a la delegación, debido a que fue suscrita por doña C.Z.M., “Jefe del Departamento de

Ciento once vuelta –

facultades Ex. N°2042 de fecha 31-08-1981, publicada en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 1981, en circunstancias que, al consultar la referida Resolución en el Diario Oficial de dicha fecha, se puede observar que el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII de la época, don A.V.T., delegó facultades en el “Jefe de la División de Fiscalización” y no en el “Jefe del Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresas (S)”.

Indica que, por otra parte, entre las facultades que específica y detalladamente se delegaron a través de la Resolución citada, no se contempla la de emitir liquidaciones como la que se impugna, la cual corresponde a un procedimiento de justificación de inversiones reglado por el artículo 70 de la Ley de la Renta (sic), en circunstancia que entre las facultades delegadas por la referida Resolución, se encuentra la de “Comprobar el monto líquido de las rentas acreditadas por los contribuyentes y, cuando proceda, fijar o tasar dicho monto de acuerdo al artículo 71° de la Ley de la Renta”, pero no hay referencia al artículo 70, por lo que, al haberse excedido del ámbito restringido de la delegación, la actuación del funcionario adolece de otro vicio de nulidad.

En cuarto término, manifiesta que el origen de los fondos está debidamente justificado, pues con fecha 12 de mayo de 2002, falleció su marido don A.J.L.S., R.N.087.060-K, con quien estaba casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Agrega que, a raíz de dicho fallecimiento, adquirió en su calidad de cónyuge sobreviviente, más los gananciales que le correspondían de conformidad al artículo 30 de la Ley N°16.271, junto a sus hijos I.L.U., M.L.U., M. del Carmen León Urrutia y R.A.L.U., el dominio del bien raíz ubicado en calle Figueras N°6351, comuna de Vitacura, según consta de inscripción de fojas 65.500, número 107.056, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2006.

Relata que, por escritura pública de fecha 30 de marzo de 2010, junto a sus hijos, optaron por vender el referido inmueble en la suma de $280.000.000. Agrega que de esta suma recibió el 50%, equivalente a $140.000.000, por concepto de gananciales, más $46.666.666 en su calidad de cónyuge sobreviviente. Afirma que de esta forma está justificado el origen de $186.666.666 que entraron a su patrimonio personal, utilizando una parte de éstos para realizar las inversiones que motivaron el procedimiento de justificación de inversiones que da origen a la liquidación impugnada.

A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 46, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante Citación N°112300996, notificada por carta certificada (sic) con fecha 14.08.2013, se solicitó al contribuyente que acreditara el origen de los fondos con que solventó inversiones por $187.487.050. Agrega que el contribuyente no concurrió, ni menos acompañó antecedentes con el fin de acreditar, entre otras partidas, el origen de los fondos con que financió las inversiones citadas, lo que derivó en que se emitiera la liquidación reclamada, por diferencias de impuesto global complementario, correspondientes al AT 2011.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituye la base en materia de justificación de inversiones, estableciendo una presunción legal que traspasa al contribuyente la carga de la prueba, debiendo éste dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, vale decir, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Agrega que, no habiéndose acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente financió las inversiones observadas, sólo correspondía que el Servicio practicara la liquidación reclamada.

Ciento doce –

En segundo término, expresa que en el caso sub-lite no era obligatorio el trámite previo de la citación contenido en el artículo 63 del Código Tributario, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis en que la citación reviste ese carácter.

En tercer lugar, en lo relativo a la nulidad de derecho público incoada por el reclamante, indica que basta con señalar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente. Afirma que la citación previa y su posterior liquidación cumplen cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, ya que han sido firmadas por delegados del Director Regional en uso de sus facultades legales. Agrega que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad y, en ese sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Cita lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 y lo señalado por don J.L.L.A. y doña C.H.M. en su obra “Repertorio de la Ley de Procedimiento Administrativo”, quienes concluyen que la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde...

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