Sentencia nº Rol 3938-17 de Tribunal Constitucional, 8 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728599053

Sentencia nº Rol 3938-17 de Tribunal Constitucional, 8 de Junio de 2018

Fecha08 Junio 2018

Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 5 de octubre de 2017 Alprotec y Cía. Ltda. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo numeral , segundo párrafo, parte final, de la Ley N° 18.101 sobre Arrendamiento de Inmuebles Urbanos, en lo relativo a que no es procedente la concesión de una orden de no innovar por parte de la Corte de Apelaciones.

Preceptiva legal cuya aplicación se cuestiona.

La preceptiva cuya aplicación se impugna dispone:

“Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

...

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y...”

Gestión invocada

La gestión invocada es el proceso Rol N° C-1851-2017, un juicio de arrendamiento, seguido ante el Primer juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N°Civil-802-2017.

Fundamentos de hecho y Derecho.

Tras exponer latamente antecedentes de hecho, señala ser parte demandada en un juicio de arrendamiento por no pago de rentas de un local comercial.

Agrega que en el juicio alegó una serie de defensas, entre las cuales el contrato por el que se le demandaba era simulado, y por ende, la obligación de pago improcedente. Agrega haber rendido prueba suficiente y que, finalmente, a pesar de ello, se acogió la demanda.

Frente a ello formuló recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente al momento de requerir inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

A continuación transcribe latamente pasajes de la sentencia y manifiesta su discrepancia con la misma.

Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas.

Expone que la aplicación del precepto impugnado atenta en contra del artículo 19 numeral , inciso quinto de la Constitución Política, norma que concuerda con el artículo 8.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables en nuestra legislación por la vía del artículo 5° de la Constitución Política, infringiéndose además, la garantía del contenido esencial de los derechos del numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Expone que el debido proceso incluye el derecho a ser juzgado oportunamente, que por ello existe la posibilidad de suspender los efectos de una resolución judicial, en tanto se resuelva el recurso de apelación, y que en su caso se requiere un pronunciamiento urgente. Agrega que se ve privado de cautela judicial en vulneración del derecho a un debido proceso, a causa de la aplicación de esta norma, introducida por la Ley N° 19.866, con la intención expresa de impedir la procedencia o la dictación de la orden de no innovar en procesos sobre arrendamiento de inmuebles urbanos, norma que no se puso en el lugar de los bienes inmuebles destinados a usos distintos del habitacional, cuyo es el caso.

Expone que prohibir la orden de no innovar y proscribir además que se decrete la suspensión del cumplimiento de la sentencia son situaciones excepcionales, reconocidas de esa forma en la historia de la norma y que ello infringe el derecho al debido proceso y su contenido esencial.

A continuación, se refiere al contenido del contrato de arriendo, a las características de la orden de no innovar como garantía de la ejecución de la sentencia y reitera que, en este caso, el uso del inmueble es comercial y que el contrato es simulado, según alegó en la gestión pendiente.

Admisión a trámite, admisibilidad y traslado.

Con fecha 11 de octubre de 2017 la Segunda Sala acogió la tramitación del requerimiento, confiriendo traslado para decidir acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado.

Con fecha 31 de octubre se declaró la admisibilidad y se confirió traslado sobre el conflicto de constitucionalidad planteado.

Piezas principales de la gestión invocada.

A fojas 248, se recibieron las piezas principales del expediente de la gestión invocada.

Autos en relación.

No habiendo sido evacuado los traslados conferidos, se ordenó traer los autos en relación.

Vista de causa y acuerdo.

Con fecha 17 de mayo de 2018 se verificó la vista de la causa y se adoptó acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

  1. La norma impugnada.

PRIMERO

Que, según se ha asentado en la parte expositiva de la presente sentencia, se impugna en el presente proceso constitucional, el artículo 8, numeral , segundo párrafo, parte final, de la ley N° 18.101. Dicha norma, a la letra, prescribe lo siguiente: “Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: (…)

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.

En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y”.

SEGUNDO

Que, en tanto el precepto impugnado se remite – para delimitar su aplicación - al “artículo anterior”, cabe tener presente también lo prescrito por el artículo 7° de la mentada ley, que establece:

“Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley.Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes:

  1. - Desahucio;

  2. - Terminación del arrendamiento;

  3. - Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;

  4. - Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador;

  5. - De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y

  6. - Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos”;

  1. Los hechos centrales de la causa.

TERCERO

Que la gestión pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad está constituida por juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de la requirente. En primera instancia se acogió la demanda y el actual requirente apeló la sentencia estimatoria.

Para brindar claridad a la presente sentencia, se exponen – sucinta pero ordenadamente - los hechos relevantes de la causa sublite:

  1. Demanda. Con fecha 18.04.2017, según consta a fojas 163, doña G.C.A.S. deduce, en lo principal, demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de la requirente.

    En síntesis, afirma que “la empresa demandada Alprotec y Cía. Ltda., ha incumplido en el pago de las rentas de arrendamiento mensual de $2.000.000 de pesos, la cual paga mediante transferencia electrónica de la cuenta corriente de la demandada a mi cuenta corriente del Banco Corpbanca, habiendo realizado sólo pagos parciales de las rentas mensualmente”. Continua la demandante y señala “la demandada me adeuda al día de hoy la suma $19.230.000 (diecinueve millones doscientos treinta mil pesos), la cual pese a los incesantes ruego no ha sido pagada, viéndome en la necesidad de accionar judicialmente”.

  2. Reacción del demandado. Con fecha 11.05.2017, se realiza la audiencia de conciliación, contestación y prueba. En lo que atañe a la reacción de la demandada, en esencia, la actual requirente aduce en cuanto al fondo que que nada debe y que el “contrato era simulado, no existió nunca la intención sería de obligarse por parte de las partes, sino más bien esto reflejaba un mecanismo fraguado por los socios y cónyuges para efectuar retiros de la sociedad”.

  3. Sentencia de primera instancia. Con fecha 25.05.2017, se dicta sentencia definitiva en la causa, acogiéndose la demanda interpuesta en contra de la actual requirente. Se decide:Que se ACOGE, con costas, la demanda de terminación de contrato de...

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