Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729162681

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 3 de Mayo de 2018

Ruc14-9-0000324-3
Fecha03 Mayo 2018
RicGR-18-00084-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento treinta y uno – 131

ACCIONA COPIAPO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° GR-18-00084-2014

RUC N° 14-9-0000324-3

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.E.M.E., abogado, RUT N°16.606.736-7, en representación de ACCIONA COPIAPO S.A., R.N.141.299-K, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4499, piso 14, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°315200000047, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se dé lugar a la devolución de $61.997.406 solicitada en el Formulario 22 del año tributario 2013 o, bien, la que determine el tribunal, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la reclamante, con fecha 31 de mayo de 2013, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, solicitando la devolución de un saldo a favor de $61.997.406, por concepto de pago provisional mensual. Agrega que la resolución reclamada no dio lugar a dicha devolución.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la resolución reclamada carece de fundamentos suficientes para justificar la denegatoria de devolución. Agrega que los únicos fundamentos que tenía el SII para denegar la devolución, era que no se hubiesen enterado en arcas fiscales los PPM declarados en el Formulario 22 o, bien, que el saldo de PPM se imputara a alguna obligación tributaria de pago. Añade que como aquello no ha ocurrido, la parte reclamada no ha entregado antecedentes suficientes para justificar la resolución denegatoria, citando en abono de su tesis jurisprudencia de la Contraloría General de la República, lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y un fallo del Tribunal Tributario y A. de Temuco.

En segundo término, expresa la procedencia de la devolución solicitada, aseverando de acuerdo a la documentación contable y financiera que ofrece acompañar dentro de la etapa probatoria, demostrará que la reclamante pagó los pagos provisionales que se indican en el Formulario 22, folio 237764083, código 36 y que el saldo no imputado al pago del Impuesto de Primera Categoría, no ha sido imputado a ninguna otra obligación tributaria de pago por el ente fiscalizador, debiendo ser restituido a su dueño el monto de devolución solicitada por la reclamante, por expreso mandato del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 41, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que producto de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2013 presentada por la reclamante, se detectaron inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Agrega que debido a que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran verificar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información registrada en su declaración de impuestos, se rechazó la devolución de $61.997.406.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone la incompetencia de este tribunal para declarar la nulidad

Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.

de derecho público, dado que de acuerdo a las normas generales que rigen en materia de competencia de los Tribunales de Justicia, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes para conocer, resolver y fallar dicha materia.

En segundo término, expresa que la resolución reclamada es un acto administrativo fundado en los hechos y en el derecho y que corresponde al resultado de un procedimiento de fiscalización tramitado de acuerdo a la ley e instrucciones vigentes. Agrega que la reclamante declaró en el Formulario 22, folio 237764083379 (sic), correspondiente al AT 2013, una Renta Líquida Imponible de $379.055.619. Añade que, por su lado, el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de su deber de fiscalización, emitió la Carta Aviso de fecha 21.06.2013 y la Notificación N°1333412, mediante la cual se requirió al contribuyente concurrir al Servicio para aclarar las Observaciones A09 y F63, pero el contribuyente no dio respuesta a la notificación, ni aportó documento o antecedente alguno que acreditara lo declarado, afirmando que estos hechos no son controvertidos por la contraria en su reclamo. Hace presente que la reclamante desarrolla actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tanto, debe tributar en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa.

Indica que la resolución reclamada señala que la declaración de impuesto a la renta 2013 de la reclamante presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que causó las siguientes observaciones: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta, declarado en el Recuadro N°2, código 631, podría ser excesivo (Observación A09)”; y, “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada, toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro N°2, es superior a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22 (Observación F63)”.

Manifiesta que la Observación F63 requiere que el contribuyente explique por qué la pérdida de ejercicios anteriores es superior a los ingresos declarados en el Formulario 22. Agrega que llama la atención que los costos directos declarados por la reclamante en el AT 2012 correspondían aproximadamente al 50% de los ingresos del giro, mientras que en el AT 2013 éstos representan aproximadamente el 80% de los ingresos del giro de ese año.

Con respecto a la Observación A09, menciona que, para acreditar el gasto por remuneraciones, el contribuyente debió haber aportado, entre otros, los contratos del personal, planilla de pago de cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo y en general cualquier documento respaldo, sobre todo considerando que este gasto entre el AT 2012 y 2013 aumentó en más de un 400%.

En tercer lugar, señala que la carga de la prueba en sede jurisdiccional recae sobre el contribuyente.

En cuarto término, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.

En quinto lugar, sostiene como conclusión que la resolución reclamada está debidamente fundada, tanto en el hecho como en el derecho, se basta a sí misma y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria.

A fojas 99, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

    1. ) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 11, la Resolución Ex. SII N°315200000047, emitida con fecha 19 de...

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