Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729162689

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 16 de Mayo de 2018

Ruc14-9-0000520-3
Fecha16 Mayo 2018
RicGR-18-00157-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cincuenta y ocho – 158

INMOBILIARIA NOCEDAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00157-2014

RUC N° : 14-9-0000520-3

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.A.A.Y., abogado, RUT N°10.084.534-2, domiciliado en calle Ahumada N°131, Oficina N°808, comuna de Santiago, en representación convencional de INMOBILIARIA NOCEDAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.896.830-4, con domicilio en calle M.S.F.N.°900, comuna de Las Condes, R.M., quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000351, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que según se expresa en la liquidación reclamada, mediante comunicación de fecha 26.07.2011, se informó a la reclamante la Observación A08 a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, relativa a que los ingresos obtenidos durante el año, no se encontrarían totalmente declarados.

En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de la determinación de Impuesto de Primera Categoría por diferencias de ingresos supuestamente no declarados, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, por cuanto no contiene la determinación precisa de la naturaleza y origen de los ingresos que supuestamente no habrían sido declarados, lo que además de dificultar la defensa, infringe lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, pues el acto administrativo reclamado se basa en meros supuestos y las eventuales diferencias impositivas deben encontrarse debidamente identificadas en cuanto a su naturaleza y origen, lo que no ocurre en este caso.

En segundo término y en subsidio de la defensa anterior, expresa que no es efectivo que existan ingresos que no se encontrarían totalmente declarados.

Indica que, mediante contrato de construcción a suma alzada de fecha 19 de diciembre de 2007, la reclamante encargó la construcción de un conjunto de 9 viviendas, denominado “Condominio El Alba N°1.597, comuna de La Reina”. Agrega que, una vez obtenida la recepción final, la reclamante procedió a enajenar 7 viviendas en el año comercial 2009, que corresponden a las signadas con las letras A, I, E, G., F, D y H. Añade que las 2 viviendas restantes, signadas con las letras B y C, fueron enajenadas en el año comercial 2010, por escrituras públicas otorgadas en el mes de enero de 2010, por un valor de $144.482.481 (6.900 UF) y $147.161.347 (7.050 UF), respectivamente.

Manifiesta que las enajenaciones de las casas A, I, E, G., F y D, se registraron contablemente y los ingresos fueron declarados en el año tributario 2010. Agrega que, por una omisión involuntaria, no se registró en el Formulario 29, correspondiente al mes de noviembre de 2009, el ingreso obtenido por la venta de la casa H efectuada en ese mes, por un monto de $153.034.353. Añade que la reclamante declaró y pagó en el Formulario 29 del mes de febrero de 2010, el PPM correspondiente al mes de noviembre de 2009, cuyo ingreso fue registrado en el balance al 31 de diciembre de 2009, en las declaraciones juradas informadas por el notario autorizante, en el Formulario 2890 emitido por éste y en el Formulario 22 del año tributario 2010.

Precisa que las casas B y C enajenadas en el año comercial 2010, fueron registradas contablemente y los ingresos obtenidos fueron declarados en los Formularios 29 de los meses de marzo y abril de 2010, respectivamente, y en el código 628 del recuadro N°2 del F. 22 del año tributario 2011, por

Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.

un valor de $293.692.979, monto que incluso excede al monto consignado en la declaración jurada enviada al SII por los agentes retenedores, con los Formularios 2890 emitidos por los notarios actuantes, con los libros de venta de los períodos antes consignados y con los Formularios 29 de los meses de marzo y abril de 2010.

Señala que en los períodos mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2010 no se registran movimientos u otras ventas del giro. Agrega que no es efectivo que exista subdeclaración de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el contribuyente y de la información que proviene de las declaraciones juradas; no es efectivo que la suma de $288.574.134 se desprende de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y tampoco es efectivo que ella provenga de las declaraciones juradas de terceros.

A fojas 48, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 53, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 2 de mayo de 2011, la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, pagando un impuesto de $4.958.216. Agrega que, como resultado del proceso de Operación Renta del AT 2011, su declaración resultó impugnada con la Observación A08. Afirma que, mediante Carta Aviso con Observaciones N°410220293, de fecha 16/08/2011, se le solicitó al contribuyente presentarse a regularizar su situación tributaria el día 14/09/2011, en las oficinas de esa Dirección Regional, con la documentación que detalla, pero la reclamante no concurrió en la fecha indicada. Añade que, con fecha 13/10/2011, concurrió un representante de la sociedad a las oficinas del Servicio, sin aportar todos los antecedentes requeridos, ante lo cual el funcionario actuante le concedió un nuevo plazo hasta el día 16/11/2011, registrando un “trámite” en el sistema Operación Renta que advertía de tal plazo. Asevera que nuevamente la contribuyente no cumplió con concurrir al Servicio en el nuevo plazo, ni en otra oportunidad, por lo que luego de varios reprocesos internos, el Servicio procedió a emitir la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que encontrándose plenamente facultado para ello, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación que se reclama, en base a los antecedentes que disponía a la época de su emisión, provenientes de las declaraciones de impuestos del contribuyente contenidas en los Formularios 29 presentados durante el año comercial 2009 y de la información proveniente de los Notarios, a través de la Declaración Jurada N°2890.

En segundo término, expresa que no es exigible para el Servicio una mayor precisión o detalle al expresar el fundamento o antecedentes de las partidas que se liquidan, puesto que, ante la inconcurrencia de la contribuyente y la falta de aclaración de los montos de los ingresos declarados, esa institución fiscalizadora tomó los antecedentes directamente de sus bases de datos, extraídos de las propias declaraciones de impuestos en Formulario 29 presentados por la reclamante, así como de la información enviada por los Notarios. Agrega que no es efectiva la supuesta imprecisión acerca de la naturaleza y origen de los ingresos subdeclarados, por cuanto la liquidación expresa claramente que los ingresos del contribuyente habían sido subdeclarados y que el agregado a la base imponible del Primera Categoría se efectúa de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y de acuerdo a la información proveniente de terceros. Añade que no se observa cuál es la imprecisión que denuncia la reclamante, por cuanto del tenor del escrito de reclamo, se aprecia que entendió claramente cuáles eran los ingresos referidos en la liquidación y que daban origen a las diferencias de impuesto determinadas. Afirma que la liquidación no se formula en base a supuestos, como asegura la reclamante.

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En tercer lugar, indica la forma como el Servicio determinó la diferencia de $288.574.134, a través de un cálculo que desarrolla a fojas 62, y manifiesta que la subdeclaración de los ingresos determinada por el Servicio como base imponible en la liquidación reclamada coincide exactamente con los ingresos declarados por el contribuyente y por los Notarios y/o Conservadores de Bienes Raíces a través de los Formularios 2890.

En cuarto término, con respecto a los supuestos errores en las declaraciones de la contribuyente, hace presente que corresponde al reclamante acreditar la verdad de sus declaraciones y, en ese sentido, no justificó ante las instancias de auditoría a que fue llamada los antecedentes de sus declaraciones y sólo en esta sede judicial viene a tratar de explicar supuestos errores de que adolecería su declaración en Formulario 29. Agrega que el contribuyente no ha acompañado a su reclamo las respectivas escrituras de venta de las viviendas enajenadas, ni su libro de compraventas, ni las copias de las facturas exentas por las ventas referidas, acompañando solamente algunas...

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