Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729162709

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 7 de Mayo de 2018

Ruc14-9-0000411-8
Fecha07 Mayo 2018
RicGR-18-00098-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento setenta y ocho – 178

CANALES DEL SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000411-8 RIT N° GR-18-00098-2014

Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña E.S.S., abogado, RUT N°12.114.022-5, en representación de CANALES DEL SUR S.A., R.N.°76.981.270-9, de giro inmobiliario, ambos domiciliados en Avenida I.G.N.°2939, piso 5, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°315200000089, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante en el Formulario 22 del año tributario 2013, por la suma de $10.868.725, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la resolución, explica que el motivo de la denegación de la devolución estaría en que se habrían detectado inconsistencias en la declaración formulada por la reclamante, pero sin que se explique ni se detalle cuáles serían esas inconsistencias.

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la devolución de impuestos como un derecho del contribuyente, cita lo dispuesto en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario, la Circular del SII N°19 de 2011 y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena.

En el capítulo de su libelo relativo a la falta de motivación de la resolución que se impugna, expone que la resolución debe ser dejada sin efecto, por carecer de un requisito de validez reconocido por el ordenamiento jurídico y recogido por la jurisprudencia administrativa y judicial, como es el deber de motivación del acto administrativo, citando lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575, el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, los dictámenes N°44.114-2005, N°23.114-2007, N°2.783-2007, N°37.146-2012 y N°51.810-2013 de la Contraloría General de la República, la Circular del SII N°19 de 2011 y jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de fondo que demuestran la procedencia de la devolución planteada, expresa que lo expuesto es suficiente para que la resolución impugnada sea dejada sin efecto, pues adolece de vicios formales que impiden una clara inteligencia, afectando el derecho de defensa del contribuyente y vulnerando disposiciones constitucionales y legales. Agrega que, al revisar las observaciones contenidas en los requerimientos previos del SII, queda en evidencia que éstas son genéricas e imprecisas. A continuación, se refiere a dichas observaciones, indicando lo siguiente:

Con respecto a la Observación A08, manifiesta que la información contenida en los códigos 628, 851, 629 y 651 coincide con la información que arroja el balance general y la contabilidad de la reclamante, precisando que en el código 628 del F. 22 se declaró la cantidad de $534.488.372, que corresponde a la suma de los saldos de las cuentas de balance que detalla en un cuadro inserto a fojas

10. Agrega que el monto de los ingresos declarados en los Formularios 29 presentados el año comercial 2012 asciende a $731.085.860, existiendo una diferencia de $169.597.488 entre el total declarado en los Formularios 29 y lo declarado en el código 628 del Formulario 22, la que se origina por los conceptos que detalla en cuadros insertos de fojas 10 vuelta a 12 vuelta. Añade que los conceptos que generan la diferencia entre los ingresos declarados en los Formularios 29 y aquellos declarados en el Formulario 22 son el traspaso de ingresos por arriendo a proyectos y la facturación indebida por $105.965,853, los que explica de fojas 12 vuelta a 13 vuelta.

Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta.

Con respecto a la Observación A34, menciona que su descripción resulta completamente incomprensible, pues la reclamante no declaró información en el código 777, ni existe información de terceros proporcionada mediante las Declaraciones Juradas 1884, 1885 y/o 1886, lo que reafirma la falta de fundamento y nulidad de la resolución impugnada, pues ésta no se condice ni siquiera con la propia información del SII.

Con respecto de la Observación A20, refiere que ésta tiene como fundamento un error de transcripción incurrido en el año tributario 2012, pues la reclamante involuntariamente dejó en blanco el código 838 del Formulario 22, en lugar de completarlo con el monto del remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría para el ejercicio siguiente que a esa fecha (AT 2012) ascendía a $209.554.880, afirmando que tales códigos no dicen relación con la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para el año tributario 2013, ni con los pagos provisionales mensuales cuya devolución solicita, sino que se trata simplemente de datos del FUT que deben ser incluidos en el Formulario 22.

Con respecto a la Observación F53, señala que no resulta procedente que el SII retenga una devolución de impuestos solicitada basado en el hecho que existen diferencias en años tributarios anteriores, puesto que la devolución solicitada dice relación exclusivamente con el resultado tributario determinado para el año tributario 2013.

En el capítulo de su libelo relativo a otras consideraciones, sostiene que, luego de la revisión de las observaciones formuladas por el SII, la reclamante ha detectado que procede una devolución de impuestos incluso mayor que la solicitada, pues el monto que realmente le corresponde obtener es de $54.327.156 y no los $10.868.725 originalmente solicitados, dado lo cual presentará oportunamente a este tribunal una declaración rectificatoria del año tributario 2013, de manera que se ordene al SII proceder a la devolución que en derecho corresponde.

En el primer otrosí de su libelo de fojas 1, en relación con lo expuesto en lo principal sobre la procedencia de una mayor devolución que la solicitada en el Formulario 22 folio N°241171743, esto es $54.327.156 y no $10.868.725, expone que en el evento que el Tribunal estimara que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del referido F. 22 y, por consiguiente, sobre la procedencia de la devolución por el monto que en derecho corresponde, se reserva el derecho para formular dicha petición por vía administrativa, solicitando a esta magistratura que en la sentencia definitiva se le reconozca dicho derecho, atendido el transcurso del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 59, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha 9 de mayo de 2013, presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $10.868.725. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2013, se le envió carta aviso por Internet y, posteriormente, con fecha 13 de agosto de 2013, se le remitió carta aviso con observaciones N°230238456, en la que se le solicitó que concurriera a oficinas del Servicio el día 06/09/2013 y acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución solicitada, detallando las observaciones formuladas a la declaración y la documentación requerida. Añade que el contribuyente no compareció en la fecha indicada en la carta aviso ni con posterioridad, ni tampoco acompañó ningún antecedente tendiente a acreditar lo solicitado, por lo que habiendo transcurrido más de tres meses desde la fecha de la carta mencionada, se dictó la resolución reclamada.

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución reclamada fue emitida porque el Servicio no contaba con antecedentes proporcionados por el contribuyente y en consideración al tiempo transcurrido desde que debió haberse materializado la devolución solicitada.

Ciento setenta y nueve – 179

En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario...

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