Sentencia nº Rol 4474-18 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730328561

Sentencia nº Rol 4474-18 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2018

Fecha26 Junio 2018

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 12 de marzo de 2018, C.L.C., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artÃculo 1° de la Ley Nº 18.216, y del artÃculo 17 B), inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1701001310-0, RIT N° 1520-2017, seguido ante el Juzgado de GarantÃa de San Javier.

S. de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, la requirente expone que se sigue en su contra causa penal ante el Juzgado de GarantÃa de L., en que ha sido acusado por delitos de homicidio simple frustrado y porte ilegal de arma de fuego.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artÃculo 1° de la Constitución PolÃtica. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializarÃa al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artÃculo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohÃbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artÃculos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artÃculo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artÃculo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las caracterÃsticas del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artÃculo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, asà como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación.

Observaciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:

1°. Respecto del artÃculo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, solicita a esta M. rechazar la impugnación, dado que regirá lo dispuesto en el artÃculo 1°, inciso final, de la Ley N° 18.216.

2°. Respecto de la inaplicabilidad del artÃculo 17 B, inciso segundo, de la Ley N°17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando asà el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artÃculo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artÃculos 65 a 69 del código punitivo.

Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. AsÃ, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artÃculo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las caracterÃsticas del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantÃa de un justo y racional procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 31 de mayo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traÃdos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia, en lo que respecta a la impugnación formulada al artÃculo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216:

Los Ministros señores Iván Aróstica M. (Presidente) y J.J.R.G.¡n, señora MarÃa L.B.B. y señor Cristián L.A., estuvieron por acoger la acción deducida.

Por su parte, los Ministros señores G.G.P., Domingo Hernández Emparanza, N.P.S. y José I.V.¡squez Márquez, estuvieron por rechazar el requerimiento en dicho acápite;

SEGUNDO

Que, en lo concerniente a la impugnación efectuada al artÃculo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, éste fue rechazado por mayorÃa de votos, conforme se explicitará en la sentencia de autos;

TERCERO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la primera de las impugnaciones ya mencionadas, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artÃculo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artÃculo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayorÃa para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en dicho reproche, éste deberá ser necesariamente desestimado.PRIMER CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores Iván Aróstica M. (Presidente) y J.J.R.G.¡n, señora MarÃa L.B.B. y, señor Cristián L.A., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1 de estos autos, por las siguientes razones:

1°. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artÃculo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

2°. Que, una primera lÃnea argumentativa, desarrollada, a vÃa ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilÃcitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artÃculos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

3°. Que, en consideración a diversos principios...

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