Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 6 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731021089

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 6 de Junio de 2018

Ruc17-9-0000103-7
Fecha06 Junio 2018
RicGR-08-00012-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., seis de junio de dos mil dieciocho. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.A.G.G. , abogado, cédula de identidad N° 13.207.982-K, domiciliado en calle Lynch N° 230, Temuco, en representación de TRANSPORTE DE CARGA V.T.H.E.I.R.L., R. 76.242.787-7, representada por doña V. delP.T.H., ambos domiciliados en calle G.M.N.° 255, comuna de Vilcun, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 870 a 890, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de octubre de 2016, mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2014; y enero, marzo y abril de 2015 y de Impuesto de Primera Categoría y R. del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2015, por la suma de $14.037.187.- más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen:

  1. - Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas cuestiona la veracidad de las operaciones y de los montos pagados de que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores de su representada, Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L., J.C.G.N. y Expofontar Limitada, posteriormente llamada Nueva Pacifico Limitada, en razón de que no se acreditó la forma de pago de las facturas y no se identificaron el vehículo utilizado para el transporte, el transportista responsable del servicio, el origen y destino del flete y los productos trasladados.

  2. - Respecto de su relación comercial con la proveedora Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L., señala que dicha empresa se encontraba instalada en las ciudades de Santiago y Temuco bajo el nombre de Transportes MB, ofreciéndole una propuesta de trabajo a su representada consistente en que la referida proveedora

    trasladaría la carga de la reclamante con sus propios vehículos. El beneficio para la proveedora era que llenaban los camiones y de esa forma obtenían mayores ingresos con cada transporte, ya que no operaban sus vehículos a media capacidad. Indica que por dichos traslados la proveedora emitía un voucher u orden de flete a nombre de su representada o también por su nombre de fantasía “Mundo Express”, en el que se consignaba el valor del flete, además por cada uno de ellos se emitían las facturas a su representada, las que ésta pagaba con depósitos y pagos en efectivo. En cuanto a la relación comercial con J.C.G.N., indica que éste es de nacionalidad chilena y se encontraba viviendo en Argentina realizando visitas esporádicas a Chile. Señala que éste es propietario de un camión, el cual se lo dejó a su representada para que lo trabajara en reparto, debiendo entenderse ésta última para los pagos con la sobrina del proveedor quien le emitía facturas mensuales a la reclamante. Indica que los camiones se ocupaban para realizar repartos desde Santiago a Temuco y el compromiso asumido era realizar pagos flexibles y que eran posteriores a las facturas emitidas, pagándose por mano y a través de transferencias electrónicas. Por otra parte, en cuanto a la relación comercial con la Sociedad Expofontar Limitada y con la Sociedad Nueva Pacifico Limitada, señala que en los inicios de la empresa de su representada contactaba a otras empresas que tenían camiones de carga para realizar los transportes de Santiago a Temuco. Agrega que los pagos los realizaba a mano y no existen transferencias electrónicas ni depósitos por pagos de servicios. En general, expone que la forma en que operaba la contribuyente consistía en ocupar medios de transportes de terceros, quienes le emitían las correspondientes facturas, siendo ésta la forma en que operan normalmente los comerciantes del rubro, realizándose pagos no solo por el uso de los vehículos, sino que también para cubrir los gastos operacionales tales como combustibles, peajes, entre otros, existiendo además respaldos documentales que dan cuenta de la existencia de operaciones reales.

  3. - Además, señala que las facturas impugnadas dan cuenta de un monto correspondiente a IVA, el que se encuentra íntegramente pagado, siendo el responsable del pago de dicho tributo el proveedor que emitió la factura y no su representada, por lo que efectuar una nueva liquidación de impuestos respecto de

    un impuesto que se pagó es incurrir en una doble tributación, y por consiguiente en un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, lo que se encuentra prohibido por nuestra legislación, además de que no existe perjuicio fiscal. Por otra parte, señala que la emisión de facturas que no se encuentran respaldadas con documentos fidedignos es materia infraccional del artículo 974 del Código Tributario que puede dar origen a una eventual multa o acción criminal pero no da origen a una nueva liquidación del impuesto, con los reajustes e intereses aparejados. Asimismo, indica que es improcedente la aplicación del artículo 9711 del Código Tributario como fundamento de la multa interpuesta a su representada, por cuanto el impuesto asociado a las facturas impugnadas por el Servicio fue íntegramente declarado y pagado.

  4. - Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, declarándose que las Liquidaciones 870 a 890, de fecha 14 de octubre de 2016 son improcedentes y nulas, dejándolas sin efecto, con expresa condenación en costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 82, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 84, comparece doña V.H.P., Directora Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de febrero de 2017 en los siguientes términos:

  5. - En primer término, se refiere en su escrito de contestación a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante, consistentes en la Notificación N° 186 del 19 de mayo de 2015, efectuada de conformidad con la Ley 18.320 en la que se le requirió a la contribuyente que presentara documentación, lo que no realizó, por lo que se le notificó la infracción del articulo 976 del Código Tributario. Señala que posteriormente la contribuyente presentó documentación con fecha 7 de julio de 2015, y en atención a que los antecedentes no eran suficientes se emitió la Citación N° 11, de 26 de

    enero de 2016, la que fue contestada por la contribuyente Transporte de C.V.T.H. E.I.R.L. con fecha 29 de febrero del mismo año. Expone que los libros contables solicitados específicamente no fueron aportados, por lo que se procedió a practicar una segunda Citación, la N° 41 del 18 de abril de 2016, a la que la contribuyente dio respuesta el 22 de junio y 31 de agosto del mismo año. Indica que la contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, determinándose que respecto de la proveedora Transporte P.B.A.E.I.R.L. no se aceptaron como documentos probatorios de las operaciones los depósitos en cuentas corrientes y RUT debido a que los valores cancelados eran muy inferiores a los facturados, señalando que tampoco presentó las ordenes de trabajo que se mencionan en el cuerpo de las facturas y además no se encuentran registradas en la contabilidad los documentos que presenta en la respuesta a la citación. De igual forma, indica que no individualiza el vehículo utilizado, ni los productos transportados, conciliándose el IVA de las partidas de los periodos de mayo y junio de 2013 por encontrarse prescritos. En cuanto al proveedor J.C.G.N., señala que solo aportó documentación de un período diferente del citado y respecto del proveedor Sociedad Expofontar Limitada, llamada posteriormente Sociedad Nueva Pacífico Limitada, la contribuyente no presentó antecedentes. Por consiguiente, se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas en autos, rechazándose el crédito fiscal y el gasto amparado en facturas no fidedignas respecto de los proveedores referidos.

  6. - En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamo, señala que no basta con sostener que ésta habría llegado a un acuerdo con los supuestos proveedores para efectuar pagos parciales con depósitos o por mano o que habría pagado a terceros sin ninguna formalidad, ya que no obstante que dichos acuerdos son perfectamente posibles de realizar en virtud de la autonomía de la voluntad, una situación muy distinta es la referida a los efectos tributarios de dicha forma de operar, debido que al no satisfacer los requisitos del artículo 235 del D.L. N° 825 y del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no puede utilizar el crédito fiscal y deducir el gasto hecho valer con facturas no fidedignas sin contradecir la normativa tributaria vigente, las

    que son normas de orden público. Cita al efecto jurisprudencia de la segunda sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en autos Rol 75-2013, sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2016 en causa Rol 3183-2005, artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 71 bis del D.S. N° 55 de 1977 y Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001.

  7. - En lo que se refiere a la documentación aportada por la reclamante en su libelo, señala que ésta no presentó...

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