Sentencia de Tribunal del Biobio, 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735744245

Sentencia de Tribunal del Biobio, 28 de Junio de 2018

Ruc17-9-0000695-0
Fecha28 Junio 2018
RicGR-10-00066-2017
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Que, a fojas 27 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece doña M.T.A., abogado, Rut 16.365.705-k, en representación procesal de Lota Vedde Dos S.A, R. 87.155.600-8, ambos domiciliados para estos efectos, en Avenida M.V. s/n, Lota; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 357 emitida con fecha 26 de abril de 2017 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Inicia su relato dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual, terminó con la dictación del acto administrativo reclamado, correspondiente al año tributario 2016.

Luego señala que la partida impugnada es una sola, denominada “bonos pagados por la empresa” por un monto de $ 70.548.732, la cual se compone de dos partidas diferentes, a saber;

  1. - Bono pagado al Gerente General, don J.S.G., por un monto ascendente a $ 48.066.181, el cual obedece a un pago anexo a la remuneración establecida contractualmente conforme lo reconoce la liquidación.

  2. - Bono pagado al Gerente Técnico, don P.A., por un monto ascendente a $ 22.482.551, el cual obedece a un pago anexo a la remuneración establecida contractualmente.

    Posteriormente, la parte reclamante señala que los bonos pagados a estos trabajadores constituyen parte integrante de su remuneración, y que en el caso de marras el gasto cumple con todos los requisitos establecidos por la LIR para ser un gasto necesario para producir la renta; haciendo presente, además, que la ley laboral en ningún caso exige que el monto de un bono se determine mediante un documento distinto al contrato de trabajo, y solo se exige que este se pague, y el pago sea debidamente incorporado en una liquidación de remuneración, y que se retenga el impuesto correspondiente sobre el mismo.

    Enseguida, señala que los contratos de trabajo han sido negociados por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, no

    adoleciendo de vicio alguno de ilegalidad, acreditándose conforme a la misma ley que el gasto cumple con todos los requisitos para ser considerado como necesario y valido de ser rebajado como tal.

    Continuando con su exposición, la reclamada arguye que la ley establece una norma específica en el caso que el ente fiscal considere que un gasto de esta naturaleza pueda ser excesivo, el cual es el articulo 31 n° 6 de la LIR, la cual señala que el Servicio podría, con argumentos fundados, reconocer la proporción razonable del gasto, solo en el caso, que a su juicio, quien este percibiendo la remuneración pueda haber influido en la determinación de su monto; norma que el ente fiscal, -prosigue- jamás ha invocado ni menos solicitó explicar los tres requisitos expresos de dicha norma, a saber;

    a.- Que los trabajadores hayan podido influir en la fijación de sus remuneraciones.

    Respecto a este punto, el libelo señala que don J.S.G. y don P.A., son terceros independientes, es decir, no tienen injerencia en su remuneración, encontrándose obligados a negociar como terceros independientes, pagando ambos el impuesto de segunda categoría con el cual se graban sus bonos, no existiendo menoscabo fiscal ni diferimiento de impuestos.

    b.- Debían haber explicado las razones que permitían determinar que el gasto no era razonablemente proporcionado a la importancia de la empresa.

    En esta parte el libelo indica que nunca se ha hecho referencia alguna a la proporcionalidad del gasto en relación a la importancia de la empresa, sino que solo se ha indicado por el Servicio que en ese periodo la empresa no ha generado utilidad, sino perdida.

    c.- Debió haberse fijado cual era el monto que conforme al criterio

    del Servicio podía ser razonablemente proporcionado.

    En este punto la reclamante señala que el Servicio debió explicar porque el gasto no era razonable en relación a la importancia de la empresa, y fundadamente haberlo rebajado hasta la cantidad que fuese razonable, basándose en antecedentes técnicos.

    Llegando al final de su exposición, la contribuyente señala que es posible advertir que en el caso de marras el ente fiscal, ha pretendido,

    de manera indebida y sin conformarse a la norma tributaria expresa, intervenir e impugnar derechos contractualmente establecidos, intentando además desconocer un gasto real y efectivo, obligatorio y vinculante, exigiendo requisitos no establecidos en la ley.

    Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación citada.

    A fojas 47, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

    A fojas 53 y siguientes, con fecha 7 de septiembre de 2017, comparece doña L.M.H., abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

    Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación de autos.

    Luego, y refiriéndose a las consideraciones para el rechazo del reclamo tributario interpuesto, señalan que son dos;

  3. - La liquidación reclamada se ajusta a la normativa legal.

    En este punto, el Servicio señala que la liquidación reclamada es clara en señalar que ella se funda en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, procediendo luego, a señalar los requisitos exigibles a un gasto para calificarlo como una deducción aceptada en la determinación del resultado tributario afecto al impuesto de primera categoría.

  4. - Los bonos pagados no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

    Respecto a esta partida, el libelo señala que tal como lo indica la liquidación, el requisito de ‘necesariedad’ debe analizarse desde diversos puntos de vista, por una parte, la obligatoriedad del pago y por otra el carácter de indispensable para generar la renta de la empresa; haciendo presente además, que de conformidad al contrato de trabajo aportado, el bono en cuestión es adicional a la remuneración y al pago de las gratificaciones que perciben los señores P.A. y José Simón

    Gundenlach, por su desempeño en la empresa y que a juicio del ente fiscal no está plenamente acreditado, porque no se ha presentado antecedentes que vinculen estos desembolsos con las rentas del ejercicio, no se ha acreditado el monto del gasto, la forma en que se determinó su monto, la validez del cálculo determinado y la relación con el ingreso, dejando por ende, sin acreditar su necesariedad.

    Enseguida, el ente fiscal sostiene que, respecto al bono pagado al señor A., si la forma en que se determina el bono es aquella pactada en el contrato de trabajo, el monto de este gasto también seria cuestionable ya que estaría relacionado con los ingresos de la contribuyente y de sus empresas relacionadas en Chile, es decir, el gasto está siendo necesario para generar la renta de otras empresas del grupo empresarial, pero rebajado en su totalidad en la determinación del resultado de esta contribuyente; procediendo luego a compartir jurisprudencia al efecto.

    Luego, el ente fiscal señala...

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