Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735744249

Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Junio de 2018

Ruc17-9-0000649-7
Fecha22 Junio 2018
RicGR-10-00061-2017
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 1 de agosto de 2017, comparece don H.P.A., C.A., R. 10.014.011-k en representación de don MATHIAS REISENEGGER ROMETSCH, Rut

8.682.686-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle A.P. n° 509, oficina 902, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 321 de fecha 13 de abril de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de “Impuesto a la Donación Ley 16.271”, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Inicia su relato señalando que la liquidación reclamada desconoce sin fundamentos la voluntad de las partes y la buena fe de los contratantes, al imponerse obligaciones que se cumplieron a cabalidad.

Luego señala que se deduce la presente reclamación para que la liquidación impugnada sea dejada sin efecto, por contener en su texto y en su origen, vicios de nulidad manifiestos y errores de procedimiento, a saber:

a.- Primer vicio: Se refiere a que la liquidación se funda en los artículos 24 y 200 del Código Tributario, debiendo fundarse en el artículo 63 de la ley 16.271.

b.- Segundo vicio: Se refiere a la omisión de individualizar la resolución delegatoria que permite aplicar la sanción del artículo 63 de la ley 16.271.

c.- Tercer vicio: Dice relación con que en la página 7 de la liquidación reclamada debió decir que el hecho gravado es el contrato investigado.

d.- Cuarto vicio: Consiste en que erróneamente la liquidación investiga una inscripción para establecer el hecho gravado.

e.- Quinto vicio: Se refiere a que la liquidación reclamada menciona el artículo 63 de la ley 16.271 como norma especial anti elusiva, debiendo señalar que se trataba de infracciones y sanciones de la ley señalada.

Enseguida, aduce que, el ente fiscal procedió a compartir pasajes de la ley n° 16.271, señalando que esta norma legal debió haberse aplicado en caso de haberse producido la infracción a la ley tipificada en el inciso primero del artículo 63 de la ley 16.271, no pudiendo aplicarse el artículo 97 del Código Tributario.

Posteriormente, el libelo señala que consta en el texto de la liquidación, que se investigó solo a una de las partes intervinientes en el contrato de compraventa, procediéndose a notificar al contribuyente reclamante por error, la parte compradora, la liquidación n° 321 que solo es procedente en los casos del artículo 24 del Código Tributario, siendo un acto jurídico administrativo improcedente en este procedimiento de aplicación de sanción pecuniaria determinada por el artículo 63 de la ley

16.271.

Continuando su exposición, reafirma que el artículo 24 del Código Tributario no contempla las facultades para aplicar la sanción pecuniaria del artículo 63 de la ley 16.271; por lo tanto, al sustentar este procedimiento en la liquidación de autos, mediante el artículo 24 del Código Tributario, sería improcedente.

Llegando al final de su relato, plantea de manera subsidiaria la alegación de prescripción de la liquidación de autos, debido a que el procedimiento de “revisión de contrato” que determina la ley para la aplicación de sanción pecuniaria, fue iniciado cuando estaba excedido con creces el plazo de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario.

Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación ya detallada, con costas.

A fojas 46, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 52 y siguientes, con fecha 04 de septiembre de 2017, comparece don F.C.R., abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las liquidaciones de autos.

Luego, respecto a la compraventa simulada y donación encubierta, el ente fiscal señala que de los antecedentes analizados se detectó que la obligación de pagar el precio de venta por parte del comprador (el reclamante) no era real, ya que los cheques con que supuestamente se habría pagado el precio a los vendedores (padres del reclamante) fueron emitidos por ellos mismos para ser depositados en su propia cuenta corriente, mientras paralelamente firmaban un mutuo con el reclamante en que entregaban los cheques señalados; no existiendo entonces, jamás un traspaso de dinero entre las partes, permaneciendo el dinero en todo momento en el patrimonio de los supuestos vendedores, teniendo por objeto el supuesto mutuo, simular el pago de un precio en una compraventa, que realmente encubría la donación de un inmueble, de los padres a su hijo, debiendo aplicarse el artículo 63 de la ley 16.271.

Posteriormente, en cuanto a los dichos de la reclamante a que la liquidación fue emitida por funcionario incompetente, el ente fiscal señala que la Resolución Delegatoria n° 1977 de 25.08.81, delega en el Jefe del Departamento de Fiscalización respectivo, la facultad para practicar liquidaciones de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, y dicha norma permite liquidar cuando se determinen diferencias de impuesto o el contribuyente no presente la respectiva declaración, como ocurrió en el presente caso, en que el reclamante no declaró el impuesto a las donaciones.

Enseguida, respecto a los cinco vicios manifiestos que, según el reclamante, amerita la nulidad absoluta de la liquidación reclamada, el ente fiscal comparte la redacción del artículo 13 de la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; concluyendo que aun otorgándole asidero a las alegaciones del reclamante sobre los supuestos vicios que describen errores de redacción, de todas formas no generan ningún perjuicio al contribuyente, que amerite dejar sin efecto una liquidación, ya que el acto reclamado es claro cuando establece que liquida impuestos a las donaciones, por la donación de un inmueble encubierta por una compraventa y dos mutuos, de conformidad al artículo 63 de la ley 16.271.

Continuando con su exposición, el ente fiscal señala que la liquidación de autos determina una diferencia de impuestos y no es un

acta de infracción, ya que dicho acto administrativo no aplicó la infracción contenida en el artículo 974 del Código Tributario y solo se limitó a transcribir las normas que se relacionan con las facultades contenidas en el artículo 63 de la ley 16.271, dentro de las cuales el artículo 64 de la misma ley establece los casos en que se aplica el articulo 97 n° 4 del referido Código. Terminando su exposición, solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.

Luego, y refiriéndose a la solicitud subsidiaria de prescripción emanada de la reclamante, sostiene que existe un completo error del reclamante respecto a la norma de caducidad que se aplica en el presente caso, ya que el acto reclamado se trata de una liquidación que determina diferencias de impuestos con las multas que le acceden y no una sanción pecuniaria que no accede al pago de un...

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