Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736549869

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 9 de Julio de 2018

Ruc17-9-0000497-4
Fecha09 Julio 2018
RicGR-08-00051-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, nueve de julio de dos mil dieciocho. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don CESAR ORLANDO CEA NAVARRETE , cédula de identidad N° 11.688.458-5, empresario, domiciliado en calle Betania N° 352, S.A., comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 140514060, de 26 de enero de 2017, la cual no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2014 por un monto de $2.232.160.-, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen:

  1. - Manifiesta que la resolución reclamada señala que se deniega su devolución de impuesto a la renta del año tributario 2014, atendido que en ésta se encuentra observado el monto de crédito por impuesto de primera categoría por retiros declarados en el código 600 del formulario 22, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias. Indica que dicha observación ya se encuentra regularizada, atendido que el agente retenedor pagó el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, acreditándose dicha circunstancia con la documentación que acompaña a su escrito de reclamo.

  2. - Solicita que se tenga por reclamada la Resolución Exenta N° 140514060 de 26 de enero de 2017, y en definitiva se declare que se acepta la declaración y se liberan los montos de devolución de impuestos correspondientes a la suma de $2.232.160.-

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 18, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de junio de 2017 en los siguientes términos:

  3. - Expone que el contribuyente Cesar Orlando Cea Navarrete con fecha 8 de mayo de 2014 presentó formulario 22 sobre declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, en cuyo código N° 610 sobre “créditos por impuesto de primera categoría con derecho a devolución” y en el código N° 600 sobre “créditos por retiros impuesto primera categoría” consta el registro de la suma de $4.428.475.-, y la solicitud de devolución por la suma de $2.232.160.- Indica que en la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias que originaron entre otras la observación que consigna que los montos informados en el referido código 600 se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias. Señala que el objetivo de dicha observación es controlar a los contribuyentes que declaren créditos en dicho ítem, cuando lo declarado sea mayor a lo informado en la declaración jurada N°1886. En virtud de lo anterior, mediante carta de notificación de fecha 19 de agosto de 2014 se puso en conocimiento del contribuyente la observación referida, señalándole que las inconsistencias provienen de la sociedad que el mismo contribuyente representa Digital Ingeniería Limitada RUT 76.171.938-6, explicándosele en dicha comunicación las diferentes formas de poder revisar la información de sus agentes retenedores, como corregir o rectificar su declaración de impuesto a la renta y se le citó a oficinas del Servicio con la documentación pertinente. En razón de lo anterior, se dictó la resolución que en estos autos se reclama.

  4. - Señala que el reclamo deducido en estos autos debe ser rechazado por cuanto consta de los propios dichos del reclamante y de los documentos que acompaña, que a la fecha de la emisión de la resolución impugnada no había aportado los antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar las inconsistencias detectadas por el Servicio. Al efecto cita el articulo 563 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que sólo procede la devolución de los remanentes que resulten por concepto de crédito por impuesto de primera categoría si las rentas o cantidades que dan origen a dicho excedente han sido efectivamente gravadas con el citado tributo de categoría, lo que significa que el Impuesto de Primera Categoría que afectan a tales rentas haya sido efectivamente enterado en arcas fiscales por parte de la sociedad que genera las

    rentas o cantidades que dan derecho a dicho crédito. Señala que si a la fecha de la dictación de la resolución reclamada no se encontraba enterado el Impuesto de Primera Categoría a que la contribuyente Sociedad Digital Ingeniería Limitada se encontraba afecta, ninguna devolución podía ser entregada a los socios de la misma. No obstante, lo anterior, señala que el monto declarado en el código 610 de su declaración de impuestos a la renta es superior al informado en la declaración jurada N° 1886 presentado por la sociedad a la que pertenece. También señala que si el contribuyente no concurrió a las notificaciones del Servicio ni aportó los antecedentes que le fueron requeridos, de conformidad lo establece el artículo 21 del Código Tributario, no puede pretender aprovecharse de su propia culpa o negligencia a objeto de obtener una sentencia judicial que corrija un error propio.

  5. -...

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