Sentencia nº Rol 4131-17 de Tribunal Constitucional, 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736557049

Sentencia nº Rol 4131-17 de Tribunal Constitucional, 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 1 de diciembre de 2017, J.H.V.N., ha requerido ante esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N°17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC N° 1500654944-3, RIT N° 7658-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, consistente en un proceso penal seguido contra el actor por los delitos de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes, tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones, consta que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de preparación de juicio oral ante el Juzgado de Garantía de Temuco.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público.

Observaciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:

  1. Respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, solicita a esta M. rechazar la impugnación, dado que regirá la regla prevista en el artículo 1°, inciso final, de la Ley N° 18.216.

  2. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N°17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.

Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 15 de marzo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado representante del Ministerio Público quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N°18.216:

Los Ministros señora M.P.T., señores C.C.S., G.G.P., D.H.E. y N.P.S. estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores I.A.M. (Presidente), J.J.R.G., señora M.L.B.B. y señores C.L.A. y J.I.V.M. estuvieron por acoger el requerimiento.

Respecto del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N°17.798:

Los Ministros señora M.P.T., señores C.C.S., G.G.P., D.H.E., J.J.R.G., señora M.L.B.B. y señores C.L.A. y N.P.S., estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores I.A.M. (Presidente) y J.I.V.M. estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO

Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del P. no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. QUE HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL , DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1500654944-3, RIT N°7658-2015, DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO.

  2. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N°17.798

  3. ÁLZASE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

  4. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

    PRIMER CAPÍTULO

    IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO DE LA LEY N°18.216

    VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

    Los Ministros señores I.A.M. (Presidente), J.J.R.G., señora M.L.B.B. y señores C.L.A. y J.I.V.M. estuvieron por acoger el requerimiento deducido respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, atendidas las siguientes argumentaciones:

    1. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamientos, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

    2. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan...

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