Sentencia nº Rol 4189-17 de Tribunal Constitucional, 7 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737519473

Sentencia nº Rol 4189-17 de Tribunal Constitucional, 7 de Agosto de 2018

Fecha07 Agosto 2018

Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.

A fojas 339 y 341, a todo, estese a lo que se resolverá.

VISTOS:

Con fecha 18 de diciembre de 2017, doña S.L.L.C. acciona de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8° y 9° de los Autos Acordados de la Corte Suprema sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de la Haya relativo a los efectos civiles de la Sustracción de Internacional de Menores, de 3 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, y del artículo 12, inciso primero, del Acta N° 205-2015, de 3 de diciembre de 2015, de la Corte Suprema, en los autos sobre recurso de apelación de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3724-2017.

Autos Acordados impugnados.

El texto de las disposiciones impugnadas dispone:

Auto acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de la Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores.

(…)

8º. Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento no serán susceptibles de recurso alguno, salvo la sentencia definitiva que se deberá dictar en un plazo máximo de cinco días a contar del comparendo o del cumplimiento de las medidas para mejor resolver. Contra dicha sentencia, sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro de quinto día, contado desde la notificación, debiendo resolverse en cuenta por el Tribunal de alzada. No procederán en modo alguno los recursos de casación en la forma ni en el fondo.

.

Modificación al auto acordado sobre secuestro internacional de menores.

(…)Artículo 9º La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación respectiva. Este recurso deberá conocerse en cuenta por el tribunal de alzada, dentro del plazo de cinco días contados desde que ingresen los autos en la Secretaría y sin esperar la comparecencia de las partes.

Las demás resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento, no serán susceptibles de recurso alguno.

.

Auto acordado N° 205-2015. Modifica y refunde texto del auto acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles de la sustracción internacional de niños y niñas.

(…)

Artículo 12. Recursos. La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación respectiva. El recurso será distribuido por el Presidente de la Corte dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ingreso, sin esperar la comparecencia de las partes, y se conocerá en cuenta, salvo que éstas soliciten alegatos, caso en el cual se agregará preferentemente a la tabla.

Contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación no procederá recurso alguno.

Las demás resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento sólo serán susceptibles de recurso de reposición.

.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y decisión de esta M..

S.L.C. acciona de inconstitucionalidad respecto de diversos preceptos contenidos los autos acordados de 1998, 2002 y el texto refundido de 2015, sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores, de la Corte Suprema.

La actora hace presente que la gestión pendiente versa respecto de la causa en que se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2017, por la judicatura de familia de Santiago, debidamente notificada a las partes en el juicio, en que se rechazó una demanda sobre restitución de menor de edad, iniciada por el padre de su hija. Comenta que posteriormente, el día 22 de noviembre del mismo año, fue notificada de una nueva resolución del tribunal, en que, ahora, se acogía la demanda, modificándose no sólo la parte resolutiva, sino que también la considerativa del fallo, a efectos de ajustar la decisión del juez de alterar lo resuelto y así, acoger la demanda.

Contra dicha sentencia su parte interpuso recursos de casación en la forma, por haber sido pronunciada esa sentencia por tribunal incompetente y por juez legalmente implicado que ya había emitido opinión sobre el asunto controvertido, así como haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Unido a ello, recurrió de apelación también, respecto de la segunda sentencia.

Expone que la juez a quo concedió ambos recursos y, en lo que concierne a la apelación, en ambos efectos. Pero, dos días más tarde, el 29 de noviembre de 2017, modificó su resolución, ordenando elevar el recurso de casación en la forma y concediendo la apelación sólo en el efecto devolutivo.

Luego, con fecha 7 de diciembre de 2017, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó traer los autos en relación y respecto del recurso de casación resolvió su inadmisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 12, inciso primero, del Acta N° 205-2015, impugnada en estos autos. A dicha decisión interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado con fecha 13 de diciembre del mismo año, presentado, a su respecto, una reconsideración.

Refiere que la preceptiva impugnada, si bien no excluye directamente la procedencia del recurso de casación en la forma, ha sido interpretada en tal sentido, incurriendo con ello en un vicio de inconstitucionalidad, puesto es contrariado el artículo 19, numeral , inciso sexto de la Carta Fundamental, que establece el marco normativo base para la comprensión del debido proceso. Por ello, sostiene a fojas 7 de su presentación, que si es negada la procedencia del recurso de casación en la forma, cuestión que incide en la legalidad de la tramitación en sí del proceso, se incurre en un vicio de inconstitucionalidad irremediable, puesto que dicha impugnación está al servicio, precisamente, de las garantías procesales que la ley otorga a los litigantes, afirmando el debido respeto que la judicatura debe a las leyes adjetivas. Por estas consideraciones, solicitan se declare la inconstitucionalidad del Auto Acordado dictado por la Corte Suprema, conforme los antecedentes expuestos.

Tramitación.

El requerimiento fue admitido a trámite con fecha 19 diciembre de 2017, oportunidad procesal en que se decretó la suspensión del procedimiento en que incide.

A su turno, fue declarado admisible en resolución del día 9 de enero de 2018, confiriéndose traslado a la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones de Santiago y las demás partes de la gestión pendiente, para la formulación de observaciones.

Observaciones de la parte de S.D.C..

El demandante en sede de familia evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción constitucional. Refiere que a través del libelo de fojas 1 se solicita la declaración de inconstitucionalidad de una norma ya derogada y otra no aplicable al caso concreto, puesto que su entrada en vigencia es posterior a la fecha de ser deducida la demanda de restitución con que accionó el padre de la menor. Indica que es sólo uno de los autos acordados indicados el que será considerado por la Corte de Apelaciones de Santiago. El Acta N° 225-2015 no existe, puesto que es el Auto Acordado N° 205-2015 el hoy vigente en Chile en la materia de fondo, sin embargo éste no estaba vigente en Chile a la fecha de accionar el padre, encontrándose en derecho aplicable sólo el dictado en 2002. Por ello no es posible que toda la preceptiva reprochada por la actora sea declarada como contraria a la Carta Fundamental, revelando sólo más bien, que la requirente ha accionado sin precisar con exactitud la preceptiva realmente aplicable al caso.

Luego, esta M. no podría, so pena de exceder sus atribuciones competenciales, pronunciarse en torno a la aplicación de la norma en el caso concreto. Siguiendo lo formulado por la actora en su libelo, su cuestionamiento apunta a discrepar de la interpretación entregada por los tribunales a los preceptos materia del reproche de estos autos. Así, no es interpretado un auto acordado, sino que un ejercicio interpretativo llevado a cabo por la judicatura ordinaria. La alusión a la contravención constitucional que enuncia la actora es en exceso abstracta y no indica en forma clara y concreta cómo son vulnerados sus derechos constitucionales. Por ello, resulta evidente, comenta la parte demandante en la gestión pendiente, que lo buscado es, más bien, la modificación de la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en la forma que efectuara la Corte de Apelaciones de Santiago.

Finalmente, de acogerse la acción de la requirente, se produciría el efecto ilógico de privar de todo tipo de recurso a la sustanciación del procedimiento que se sigue en este tipo de materias, puesto que el precepto reprochado regula, también, lo concerniente al recurso de apelación.

Por estas consideraciones solicita el rechazo del requerimiento de fojas 1.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

El ente fiscal con fecha 24 de enero de 2018 evacúa traslado, a fojas 285, instando por el rechazo de la acción deducida, en representación judicial del Estado de Chile y de la Corte Suprema.

Comenta que con esta presentación la actora busca un control concreto y no abstracto de la norma, controvirtiendo con ello la temprana jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en orden a caracterizar esta acción como abstracta, con efecto personal erga omnes y temporal ex nunc. De la lectura de la acción deducida, se tiene que ésta no busca impugnar una normativa, sino más bien, la aplicación que le han entregado los tribunales...

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