Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737883653

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 6 de Agosto de 2018

Ruc17-9-0001468-6
Fecha06 Agosto 2018
RicGR-08-00112-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., seis de agosto de dos mil dieciocho. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña S.A.R.S., abogado, con domicilio en calle Chorrillos N° 740 de la ciudad de Angol en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad INVERSIONES SAN FRANCISCO LIMITADA, R. 76.215.014-K, representada legalmente por don R.J.G.U., quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 13, de 30 de agosto de 2017, en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen:

  1. - Indica la reclamante que en la liquidación que se impugna, el Servicio de Impuestos Internos establece la improcedencia de la utilización de la exención del régimen del artículo 14 quater, en concordancia con el artículo 407 de la Ley de la Renta, según lo registrado en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, por un monto que asciende a la suma de $ 58.575.102.-

  2. - Señala que la norma del artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta establece que, para los efectos de determinar los ingresos totales para determinar el límite de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), el contribuyente deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo. A este respecto señala que el Servicio no puede considerar los ingresos de la Constructora Alborada, la cual durante el año 2013 registra ventas por la suma de $237.454.604.-, equivalentes a

    5.284 unidades tributarias mensuales, ya que si bien se trata de una empresa relacionada dichas ventas fueron realizadas a Inmobiliaria Cumbres, por lo que no constituirían ingresos frescos o flujos nuevos para el grupo, por tratarse del traspaso de costos que se realizan a dicha Inmobiliaria por construcciones de casas y departamentos, quien los vende al consumidor final, lo cual también ocurre entre la Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco.

  3. - En cuanto a la situación de Inmobiliaria Cumbres Limitada, manifiesta que esta empresa no fue considerada por el Servicio para el año tributario 2012 como una

    empresa acogida al régimen especial del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, por lo que estima que dichos ingresos deberán dejarse fuera de las ventas como grupo para efectos de considerarlas en la sumatoria de las 28.000 UTM, precisando que en el año 2013 las ventas de Inmobiliaria Cumbres solamente ascienden a

    63.429 UTM.

  4. - Considera la reclamante que la liquidación reclamada no establece la base apropiada de ingresos para efectos de determinar la procedencia del beneficio del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, por lo que deberá recalcularse a fin de que no sean agregados ingresos de empresas relacionadas que no hacen uso del beneficio de la franquicia tributaria o bien en las cuales no participan ambos socios. Agrega que en el cálculo de los ingresos de las empresas para el año comercial 2013 realizado por el Servicio, no deben considerarse las ventas de Inmobiliaria Cumbres por 63.429 UTM y de Constructora Alborada por 5.824 UTM, por lo cual las ventas de la reclamante son inferiores a 28.000 UTM y puede utilizar la franquicia tributaria señalada.

  5. - También precisa que I.S.F. rebajó de su renta líquida imponible la cifra de $ 58.575.102, monto inferior al tope de 1.440 UTM, los ingresos de la sociedad en el año comercial 2013 son inferiores a 28.000 UTM, no tiene inversiones en derechos y ni acciones en ningún tipo de sociedad y su patrimonio tributario al 31 de diciembre de dicho año asciende a $149.588.017, monto inferior al tope de 14.000 UTM que exige la norma.

  6. - Argumenta que uno de los socios de la Sociedad Inversiones San Francisco Limitada tiene participación a la vez en Constructora Alborada Limitada, a la cual mediante Resolución N° 21.987 de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos le fue reconocido el uso de la exención del artículo 14 quater, emitiéndose con posterioridad la Resolución N° 26.061 en la que se señala que dicha empresa cumple con los requisitos para ser acogida al beneficio. Manifiesta que dichas resoluciones aceptan el uso de la franquicia relacionando a los socios, por lo cual reitera que correspondía que la reclamante utilizara la exención del artículo 14 quater de la Ley de la Renta.

    Solicita finalmente tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N° 13, de 30 de agosto de 2017, acogerlo a tramitación y declarar que se deja sin efecto la liquidación y que se mantiene la declaración de impuestos del año tributario 2014.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 14, comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 22 de diciembre de 2017 en los siguientes términos:

  7. - En cuanto a los antecedentes del reclamo, expone las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de la Liquidación que se reclama. Señala que la contribuyente presentó su solicitud para acogerse al régimen general de exención del Impuesto de Primera Categoría del artículo 14 quater de la Ley de la Renta en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, sin embargo de la revisión de los antecedentes que aportó durante la fiscalización se verificó que la contribuyente no podía acogerse a la referida franquicia tributaria puesto que no cumplía con el requisito establecido en la letra A) del referido artículo.

  8. - Precisa que uno de los requisitos para acogerse al beneficio consiste precisamente en que los ingresos totales del giro del contribuyente no superen en cada año calendario el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, suma que excedía la reclamante al considerarse en esta sumatoria los ingresos obtenidos por las empresas con las que se relacionaba a través de sus socios S.U.U. y R.G.U.. Explica que el artículo 14 quater letra A) es claro al disponer que el factor que se debe considerar para establecer el monto máximo para acceder al beneficio será únicamente que los ingresos anuales totales del giro no excedan la cantidad de UTM señalada, sumados los ingresos de sus relacionadas y precisamente sumados los ingresos de la reclamante con los de las sociedades

    mencionadas en su reclamo – Constructora Alborada e Inmobiliaria Cumbres – las que se encuentran conformadas por los mismos socios y acogidas al régimen del artículo 14 quater, los ingresos...

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