Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737883657

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 31 de Julio de 2018

Ruc14-9-0000596-3
Fecha31 Julio 2018
RicGR-18-00160-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento dos – 102

INVERSIONES ROCAS DE SANTO DOMINGO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000596-3

RIT N° GR-18-00160-2014

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña I.F.R.U., R.N.°10.261.675-8, en representación de INVERSIONES ROCAS DE SANTO DOMINGO LIMITADA, R.N.386.910-5, ambos con domicilio en calle Málaga N°115, oficina 202, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000298, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y permitir la deducción del costo tributario del inmueble enajenado, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación, explica que con fecha 26 de octubre de 2010 (sic), mediante comunicación escrita del SII, su representada fue informada de observaciones a su declaración de impuestos del AT 2011, solicitándole la concurrencia a oficinas del Servicio para proporcionar documentación. Agrega que la observación arrojada fue la A08, relativa a que los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados. Añade que, dada la inconcurrencia y no haber aportado antecedentes para solucionar la observación, el SII procedió a emitir la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, con respecto a los fundamentos de hecho, expone que, mediante escritura pública de 18 de octubre de 2005, la reclamante adquirió 2 inmuebles, individualizados como departamentos 303 y 503, estacionamientos 85 y 86 y bodegas 67 y 68, ubicados en calle G.G.N.°1955, comuna de Providencia, en un precio total de $60.600.000, lo que sin perjuicio de no haber sido especificado en la escritura, cada departamento habría tenido un valor de $30.300.000, al ser idénticos, conforme a sus respectivos avalúos fiscales. Agrega que, posteriormente, conforme escritura pública de 15 de enero de 2010, la reclamante enajenó el departamento 303, junto a su estacionamiento 85 y bodega 67, por un precio de $42.000.000. Afirma que la venta se llevó a cabo transcurridos 5 años desde su adquisición y, por una omisión involuntaria del contador de la reclamante, en la declaración de impuestos del AT 2011 no se habría declarado la venta de dicho inmueble por la suma de $42.000.000; y, tampoco se rebajó el costo tributario del bien raíz transferido por $33.233.777, razón por la cual no se habría pagado impuesto por la utilidad generada en dicha transferencia ascendente a $8.766.223. Añade que la autoridad fiscal determinó una base imponible de $43.685.366, toda vez que la suma efectivamente declarada ascendía a $1.685.366 por otras partidas. Asevera que la base imponible determinada por el SII no sería del todo certera, toda vez que para dicho cálculo se estaría asignando el precio total del inmueble, sin considerar que éste tiene un costo de adquisición (costo tributario) posible de rebajar de la base imponible, ya que de lo contrario se estaría gravando el precio inicial pagado por la adquisición de dicho activo.

Expresa que la determinación de la nueva base imponible para calcular la diferencia de Impuesto de Primera Categoría debió ser por un monto de $10.451.589, esto es, $1.685.366 más $8.766.223. Agrega que, de este modo, al aplicar al aplicar el Impuesto de Primera Categoría, arrojaría una suma a pagar por $1.776.770, según ilustra en un cuadro inserto a fojas 6.

Ciento dos vuelta – 102 vta.

Con respecto a los fundamentos de derecho, cita y analiza lo dispuesto por los artículos 20 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el costo de adquisición consta en la escritura pública de 18 de octubre de 2010. Cita lo dispuesto en los artículos 124 y 132 del Código Tributario y añade que toda la documentación que acompaña al reclamo, radica en que ésta no fue explicada debidamente por parte del contador a cargo de las observaciones de su representada y que a la fecha no ha existido ninguna citación emitida por el SII, conforme al artículo 63 del Código Tributario, por lo que acompaña todos los antecedentes necesarios para acreditar los hechos descritos.

A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 62, comparece doña P.A.O., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, explica que con fecha 08/05/2011, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta para el AT 2011. Agrega que su declaración fue impugnada con fecha 23/05/2011, generándose la observación A08, por subdeclarar ingresos obtenidos el año comercial 2010. Afirma que, mediante Carta Aviso N°610202740, de fecha 17/10/2011, se puso en conocimiento de la reclamante las diferencias que dieron origen a la Observación A08, solicitándole que concurriera al Servicio el día 28/11/2011, con documentación que detalla. Añade que, atendida la inconcurrencia del contribuyente, con fecha 16/12/2013, se emitió la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, expone que en el procedimiento judicial no...

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