Sentencia de Tribunal de Los Rios, 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738260205

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 16 de Agosto de 2018

Ruc18-9-0000197-1
Fecha16 Agosto 2018
RicGR-11-00006-2018
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece el señor J.B.N., R.N.°

13.820.134-1, con domicilio en calle Moctezuma N° 646, V..

Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 138 de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. El acto reclamado se le notificó el 30 de noviembre de 2017 y le aplicó Impuesto Global Complementario por la suma de $2.992.669, más reajustes, intereses y multas. El acto se funda en una fiscalización practicada por el Servicio en el marco del denominado “Plan No Declarante Impuesto Global Complementario Año Tributario 2012”. La liquidación tiene como antecedente la Citación N° 35 de 28 de abril de 2017 y se basa en que no habría presentado la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2012.

Se refiere a la prescripción. Señala que tanto la citación como la liquidación son extemporáneas, pues la regla general en materia de plazos para actuaciones del Servicio es de 3 años. Reproduce la primera parte del artículo 200, mencionando que esta es la regla general que se verá alterada solo en casos excepcionales. Desde ya se puede precisar que han transcurrido más de los tres años contemplados en la norma. El Servicio pretende aplicar al caso el inciso segundo del artículo 200. La ampliación hasta 6 años es una situación excepcional que acontece en dos situaciones: cuando hay una declaración maliciosamente falsa y cuando no se presenta. Según el Servicio, se encontraría en la situación de no haber presentado la declaración. Sin embargo, y tal como consta en la propia página del Servicio, él sí realizó la respectiva declaración. En efecto, los antecedentes del propio ente administrativo señalan expresamente que “Su declaración fue presentada fuera de plazo a través de Internet y no se concretó el cargo en el Banco por lo que se encuentra anulada, debe declarar nuevamente”. Es aquí donde pierde consistencia la posición del Servicio, pues hace una interpretación sumamente extensiva de una situación excepcional. En efecto, se constata por la propia información del Servicio que existió una presentación el día 5 de agosto de 2012. El Servicio crea la figura del “intento de declaración” la que por cierto no se encuentra en la legislación. Esta construcción se fundaría en los artículos 69 y 72 de la LIR. En resumen, sostiene que el artículo 69 establece un plazo legal para declarar el impuesto a la renta. Sin embargo, la liquidación acomoda el texto expreso de la norma que indica que: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior”.

Ninguna norma ni interpretación puede sostener que no es posible presentar la declaración fuera de plazo, pues la ley plantea incluso sanciones y multas para esos casos. El

intento de declaración

es una construcción del Servicio para el caso concreto. Cita la primera parte del artículo 72 de la LIR señalando que en ninguna parte su texto condiciona la presentación, la declaración del impuesto y su aceptación, al pago. El texto del artículo 200 del CT habla de no presentación sin condicionar a si ella fue o no dentro de plazo. El Servicio, en una argumentación forzada, concluye que el contribuyente es no declarante de las rentas obtenidas en el año tributario 2012. Si se recurre al Diccionario de la Lengua Española, la palabra “declara” en su tercera acepción, significa “hacer conocer a la administración pública la naturaleza y circunstancias del hecho imponible”. Esta acción fue realizada por él pues en la propia liquidación se reconoce la existencia de una declaración de renta, que incluso tiene un número de folio, el 2358811092. Entonces sí se presentó una declaración, solo que ella para el Servicio no es válida, razón por la que clasifica al contribuyente como no declarante, con el solo objeto de extender el plazo ordinario de prescripción. La presentación consiste en decirle al Fisco que los hechos gravados son tales y cuáles, y que por ello se debe, en el caso, una cantidad de dinero en impuestos. Ello ocurrió. Lo que no ocurrió es el ejercicio de las acciones de cobro y de fiscalización en el plazo contemplado por la ley.

Agrega que cabe preguntarse si el Servicio pudo hacer otra cosa dentro del plazo de tres años. A su juicio, la respuesta es positiva. Se pudo observar la declaración, fiscalizarla y citar al suscrito dentro de plazo para aclarar sus partidas. Además, si el propio Servicio desde el año 2012 sabía que existe un cargo a su favor, pues así aparece del historial de consultas, pudo derechamente girar el impuesto. El Servicio, sin embargo, intenta desnaturalizar la institución de la prescripción. A esta siempre se la ha entendido como una institución que favorece a la estabilidad de las relaciones jurídicas. La ampliación de su plazo es extraordinaria, más si es de 3 a 6 años como ocurre en el caso concreto. La construcción del “intento de declaración” y condicionar la presentación de declaración a su pago, es otro intento legislativo del Servicio, que deja en letra muerta el artículo 200 del CT, acotando su aplicación solo a los casos en que el contribuyente declara y paga. Así nunca se aplicaría la prescripción de tres años para casos en que el contribuyente declara y no paga, de manera que la palabra “girar” del artículo 200 del CT estaría demás. Por lo dicho, la acción fiscalizadora del Servicio y la eventual acción de cobro se encuentra prescrita y, por lo tanto, el acto recurrido debe ser dejado sin efecto.

Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, darle curso y en definitiva se acoja, y se proceda a dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se acceda a enviar aviso al correo electrónico que indica, y se tenga presente patrocinio y poder.

A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede al aviso por correo electrónico y se tiene presente el patrocinio y poder.

A fojas 24, comparece doña J.C.B., R.N.° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, V., solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se...

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