Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738260221

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 1 de Agosto de 2018

Ruc14-9-0000366-9
Fecha01 Agosto 2018
RicGR-18-00100-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento seis – 106

W.B.M. S.A. con SII Dirección Regional Santiago Oriente

RUC N ° 14-9-0000366-9

RIT GR - 18 - 00100-2014

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don P.S.B., ingeniero comercial, cédula de identidad para extranjeros N°22.004.367-3, en representación de W.B.M.S.A., sociedad del giro mantenimiento y reparación de vehículos automotores, R.N.°96.695.420-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N°265, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000055, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y acceder a la devolución solicitada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la resolución, explica que ésta tiene su origen en la solicitud de devolución de $94.599.204, requerida por su representada en el Formulario 22, F.N.°231273132, de fecha 07 de mayo de 2012, correspondiente al AT 2012. Afirma que dicho monto fue devuelto en parte el 29 de mayo de 2012, por la suma de $50.053.712. Agrega que, por lo anterior, el Servicio se pronuncia en la resolución reclamada respecto de los $44.545.492 restantes. Añade que, según consta en Carta Operación Renta, el Servicio realizó las Observaciones A08 y D04, por lo que el hecho controvertido en este caso consiste en acreditar la procedencia de los créditos solicitados y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información relativa a los ingresos consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012.

En el capítulo de su libelo relativo a los vicios formales de la resolución reclamada, en primer lugar, expone que ésta no se encuentra válidamente firmada, toda vez que supuestamente fue firmada por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente mediante un timbre o estampo electrónico de firma, siendo “certificado” por el secretario del 2° Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas mediante el mismo sistema, pero en el cuerpo del acto administrativo no se menciona algún procedimiento que permita la utilización de este mecanismo, como lo establece la Ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, por lo que se debe entender que la resolución carece de firma válida.

En segundo término, expresa que la resolución reclamada, al no encontrarse suscrita mediante firma electrónica avanzada, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley N°19.799, para tener el carácter de instrumento público, lo que acarrea la sanción de nulidad absoluta.

En tercer lugar, indica que la resolución reclamada infringe el Principio de Imparcialidad, al carecer de fundamentos de derecho, por lo que adolece de un vicio insalvable.

En el capítulo del libelo de reclamo relativo a los vicios de fondo, en primer lugar, manifiesta que los ingresos obtenidos durante el año tributario objeto de controversia han sido totalmente declarados.

En segundo término, señala que el crédito por concepto de donaciones para fines deportivos declarado, bajo ningún supuesto resulta excesivo, pues la reclamante ha dado fiel cumplimiento a los requisitos establecidos por le Ley N°19.172 y la Circular 81 de 2011, emitida por el SII, en cuanto a los montos, límites y certificaciones, entre otros.

En tercer lugar, sostiene que las sumas retenidas indebidamente por el Servicio consisten en pagos provisionales mensuales y créditos totalmente acreditados, respecto de los cuales no posee ningún título o derecho para retenerlas y denegar su devolución.

A fojas 54, se confiere traslado a la parte reclamada.

Ciento seis vuelta – 106 vta.

A fojas 65, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó con fecha 07/05/2012 declaración de impuesto a la renta para el AT 2012, a través de Formulario 22, F.N.°231273132, solicitando una devolución por $94.599.204. Agrega que el 23/05/2012 se le envío carta aviso por Internet, que contiene observaciones y el 29/05/2012 se autorizó la devolución de $50.053.712, quedando pendiente un monto de $44.545.492. Añade que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y subsanar diferencias con la información que posee el Servicio, se remitió Notificación N°420201070, de fecha 22/08/2012, informando que la declaración de renta presentaba las Observaciones A08 y D04, invitándole a concurrir a las oficinas del Servicio, con la documentación que detalla. Afirma que el contribuyente, invitado a presentarse el día 23 de octubre de 2012, no concurrió ni presentó documento alguno, por lo que finalmente el Servicio dictó la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente.

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución no tiene vicios que hagan procedente su nulidad, cumpliendo con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, siendo firmada por funcionario competente. Hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad y que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias. Agrega que, en el evento que se considere que existe un vicio en el acto reclamado, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880. Añade que cualquier petición de nulidad, hace necesario la existencia de un perjuicio y que éste sea acreditado, situación que no se observa.

En segundo término, expresa que la resolución reclamada no reviste el carácter de instrumento público, por lo que no aplican las disposiciones de la Ley N°19.799. Afirma que el reclamante se equivoca al interpretar el artículo 1699 del Código Civil, ya que de la lectura de dicho artículo es posible señalar que el instrumento público debe cumplir con los requisitos de haber sido autorizado por funcionario competente y que en su otorgamiento se cumplan las formalidades establecidas en la ley, pero no señala que debe otorgarse por un funcionario público y que el funcionario público debe ser competente. Agrega que no cualquier documento emanado de un funcionario que actúa dentro de su competencia deben calificarse como instrumento público, ya que se exige además que su intervención tenga por objeto autorizarlo. Añade que, de no darse este elemento, se está en presencia de un documento oficial. Asevera que, atendido que la resolución reclamada es un documento oficial emanado de la administración del Estado y no un instrumento público, no es procedente la exigencia del artículo 7° de la Ley N°19.799.

En tercer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos. Agrega que, en virtud de dichas facultades de fiscalización, se remitió la Notificación N°130233919 (sic), en la que se requirió al solicitante que acreditara con documentación de respaldo la procedencia de la devolución invocada, lo que el contribuyente no hizo en sede administrativa cuando correspondía.

En cuarto término, manifiesta que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.

En quinto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que aun en

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el hipotético caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuesto, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.

En sexto lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, pues es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su declaración de impuestos.

En séptimo lugar, sostiene que el...

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