Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 14 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738903349

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 14 de Agosto de 2018

Ruc14-9-0000708-7
Fecha14 Agosto 2018
RicGR-18-00177-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento dos – 102

V.J., GUILLERMO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° GR-18-00177-2014

RUC N° 14-9-0000708-7

Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don G.P.I.V.J., ingeniero agrónomo, RUT N°7.040.198-3, domiciliado en Avda. El Golf de Manquehue N°9340, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000687, practicada con fecha 16 de diciembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, en la liquidación reclamada, se indica que mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011, se le informó que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, surgieron las Observaciones A92 y F74, por lo que se le habría solicitado que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración. Afirma que demostrará que el ente impositivo procedió erróneamente a liquidar el Impuesto Único por retiro de Ahorro Previsional Voluntario, contenido en el acto que se impugna.

En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, expone que la liquidación reclamada incurre en un evidente error de derecho, que determina que carezca de fundamento legal, citando lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, en el mes de febrero de 2010, efectuó el retiro de un depósito de Ahorro Previsional Voluntario que mantenía en BanChile Administradora General de Fondos S.A. por $7.123.203 y sobre el cual la administradora efectuó la retención de impuesto del 15% por $1.068.480, enterándolo en arcas fiscales, según consta del Certificado N°1214, de lo que ésta informó al Servicio de Impuestos Internos a través del Formulario 1889. Agrega que lo anterior consta al revisar la información de sus ingresos, agentes retenedores y otros en la página web del SII. Añade que, si bien al efectuar la declaración de renta en el Formulario 22 del AT 2011, se incurrió en un error involuntario, al no declarar el impuesto único y la retención practicada, ésta debió ser considerada por el SII.

Expresa que en la liquidación reclamada se omite de forma absoluta el crédito o abono por la retención practicada por BanChile Administradora General de Fondos S.A., lo que constituye una evidente infracción legal a las normas que regulan la materia, citando lo dispuesto por los artículos 42 bis y 75 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la retención practicada constituye un abono o crédito en contra del Impuesto único que afecte al retiro del APV y dicha retención debe reajustarse, pero la liquidación reclamada no reconoce de modo alguno dicho crédito, lo que la torna en absolutamente errónea y no ajustada a la ley. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para tener por acreditado el crédito e imputarlo al Impuesto Único, por lo que no procedía agregar simplemente los reajustes e intereses del artículo 53 del Código Tributario, como se hizo en la liquidación reclamada, sin haber imputado primero el crédito reajustado.

A fojas 18, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 23, comparece don P.P.Z., abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

Ciento dos vuelta – 102 vta.

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron las Observaciones A92 y F74. Agrega que, en razón de que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la inconsistencia de su declaración, se practicó la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, respecto de los impuestos que se determinan al efectuarse retiros de ahorro previsionales, expone que en nuestro país opera el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, por lo cual no correspondiendo lo declarado en el código [767], por concepto de Impuesto Único del retiro de Ahorro Provisional Voluntario, con lo señalado en los Certificados N°24, columna 9, emitido por sus agentes informantes o, bien, a lo informado en la DJ 1889, se le informó tal situación al reclamante mediante la comunicación de fecha 22-12-2011, solicitándole presentar los documentos que detalla. Agrega que, como lo reconoce el propio reclamante, al efectuar su declaración de renta en el Formulario 22 del AT 2011, se incurrió en el error voluntario de no declarar el Impuesto Único. Añade que el reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones de su declaración de renta, afirmando que por lo anterior la liquidación impugnada es totalmente procedente.

En segundo término, expresa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se trata, debe ser debidamente probada, fundamentada y de una gravedad suficiente para restarle validez. Añade que la liquidación reclamada contiene fundamentos suficientes. Afirma que el Servicio ha actuado...

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