Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738903357

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 21 de Agosto de 2018

Ruc14-9-0000299-9
Fecha21 Agosto 2018
RicGR-18-00081-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento seis – 106

ASESORIAS E INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00081-2014

RUC N° : 14-9-0000299-9

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.P.C.T., abogado, RUT N°12.497.377-5, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A., sociedad del giro de su denominación, R.N.269.200-4, ambos domiciliados en calle Málaga N°254, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000542, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y dar lugar a la devolución de impuestos solicitada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes preliminares, explica que la resolución reclamada tiene su origen en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, en la que se solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $12.327.348. Agrega que, con fecha 2 de julio de 2013, se practicó la Notificación N°130204421, en la que se requirió que se acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva. Añade que la resolución reclamada indica que el contribuyente no aportó los documentos expresamente requeridos, de tal modo que no habría acreditado su declaración de impuestos y el monto de la devolución solicitada, circunstancia que no es correcta, pues sí se concurrió a las oficinas del Servicio los días 1, 7 y 8 de agosto de 2013 y, en esta última fecha, la funcionaria fiscalizadora N°2531, doña C.M., de su puño y letra, validó la pérdida tributaria declarada, dejando constancia de ese hecho en el reverso del Acta de Notificación de Operación Renta, señalando expresamente que la pérdida de $108.737.675 estaba ok. Afirma que, en dicha oportunidad, la funcionaria fiscalizadora indicada les recibió la documentación que detalla en el libelo.

En el capítulo de su libelo relativo a la inexistencia de razonamientos o motivaciones del acto administrativo, expone que no existe una explicitación de los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano administrativo para efectos de emitir la resolución reclamada, no existe una comparación ni análisis de los antecedentes que obran en poder del Servicio, ni un cruce de información, ni cuestionamiento a la información emanada de terceros, ni enumeración y análisis de los documentos acompañados en la etapa de fiscalización.

En el capítulo de su libelo relativo a la ilegalidad en el actuar de la reclamada al no revisar la documentación del contribuyente que acreditaba la veracidad de la declaración de impuestos, expresa que dado que el Servicio no revisó los antecedentes con que contaba, ni revisó los que se aportaron por vía administrativa y de RAV, la única opción que queda al contribuyente es que en la presente sede judicial se analicen los argumentos vertidos, ya que evidentemente se está frente a un actuar ilegal de la reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a la conculcación de derechos a la luz de la legislación administrativa y tributaria, cita los artículos 11 y 17 de la Ley N°19.880 y el artículo 8 bis, numerales 6 y 9 del Código Tributario, indicando que en el caso en estudio falta el proceso o razonamiento llevado a cabo para

Ciento seis vuelta – 106 vta.

rechazar la declaración de impuestos, sobre todo si se considera que el contribuyente asistió a la notificación de fiscalización y aportó la documentación suficiente para acreditar el resultado tributario declarado.

A fojas 48, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 57, comparece don P.P.Z., abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 02 de mayo de 2013, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, declarando como pérdida tributaria la suma de $108.737.675 y solicitando una devolución por $12.327.348, la que fue retenida e impugnada el 23/05/2013, por inconsistencias detectadas en la declaración, bajo las observaciones A34, F51 y F77. Agrega que, con fecha 02/07/2013, se le notifica mediante Carta N°130204421 el detalle de las observaciones de su declaración y se invita su comparecencia el día 25/07/2013, en dependencias del Servicio, solicitándole una serie de antecedentes que se leen en tal requerimiento, entre los cuales se destacan los certificados que acrediten la procedencia de los créditos. Añade que, con fecha 03/09/2013, comparece don J.A.L.M., en representación del contribuyente, afirmando que parte de los créditos existentes en el FUT no se probaron en tal oportunidad, por falta de certificados de dividendos del año 2006, atendido lo cual se emitió la resolución reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que no se impugna, desconoce ni observa la veracidad de la Carta N°130204421 y, a mayor abundamiento, se reconoce desde ya que tal grafía corresponde al puño de la fiscalizadora doña C.M.A.. Agrega que estas notificaciones para el segmento de contribuyentes al cual pertenece el reclamante (pequeño), por regla general no inician una auditoría en profundidad, sino que la revisión normalmente comienza y termina en una verificación in situ (revisión dentro de la hora de atención de público, con el contribuyente presente), siempre que éste se presente con todos los antecedentes requeridos y que la magnitud de los mismos sea abarcable, pues si faltan algunos se valida lo que pueda validarse y se indica lo faltante para otra revisión, circunstancia última ocurrida en autos. Añade que la devolución solicitada no sólo tiene su origen en una pérdida del ejercicio, sino que además en la existencia de impuestos de primera categoría pagados en años anteriores, que redundan en los créditos consignados en el FUT. Agrega que, según se podría desprender razonablemente de las anotaciones de la señora fiscalizadora que revisó en ese instante los documentos traídos por el contribuyente mediante la persona de J.L.M., en el FUT existen $35.478.811 sin crédito, $86.780.205 con crédito del 17% y $21.957.470 no se sabe qué crédito le corresponde y por eso se le explica y anota que lo requerido es el Certificado de Dividendo del AT 2006, lo que debía traer el contribuyente para que se levantaran las observaciones a su declaración AT 2013, liberándose la devolución solicitada, pero al no cumplirse con tal carga, se emitió la resolución reclamada.

En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del...

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