Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 31 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741219281

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 31 de Agosto de 2018

Ruc14-9-0000732-K
Fecha31 Agosto 2018
RicGR-18-00187-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento treinta y uno – 131

VALDIVIESO EGUIGUREN, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000732-K

RIT N° GR-18-00187-2014

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.C.B., RUT N°10.666.128-6, abogado, en representación de don J.M.V.E., RUT N°12.106.738-2, diseñador, ambos con domicilio en calle Cerro El Plomo 5630, piso 16, oficina 1601, comuna de Las Condes, R.M., quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000045, de fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando dejarla sin efecto, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante Citación N°112300890, notificada mediante carta certificada con fecha 25 de octubre de 2012, el Servicio emplazó a su representado para que, dentro del plazo de un mes contado desde la notificación de dicha actuación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, folio 80661651 presentada con fecha 13 de abril de 2010 (sic). Agrega que el fundamento de la Citación se basa en la Observación G47, esto es, el origen de los fondos con que efectuó inversiones, no guardan relación con sus rentas informadas; y, en la Observación G60, vale decir, la rebaja por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios sería excesiva. Añade que la liquidación reclamada determinó a su representado diferencias de Impuesto Global Complementario, por estimar que no aportó los antecedentes necesarios y suficientes para tener por acreditado las inconsistencias u observaciones señaladas.

En su capítulo de su libelo relativo a su defensa y fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos no estaba en posición de presumirle a su representado haber realizado una inversión ascendente a $10.000.000 y los fondos mutuos, porque no obstante reconocer la existencia de la inversión recaída en el inmueble Rol de Avalúo N°21800104, el precio fue pagado íntegramente por el segundo comprador y comunero y, en todo caso, al haber sido adquirido en comunidad, se debió haber presumido el 50% del precio y no el 100%. Agrega, en cuanto a los fondos mutuos, que sólo hace mención al año de la inversión, sin especificar día y mes de esas inversiones.

En segundo término, expresa que la liquidación carece de validez, pues el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado a indicar en la citación que precedió a la liquidación, la fecha, monto y naturaleza de cada una de las inversiones respecto de las cuales se solicitó acreditar el origen de los recursos destinados a financiarlas. Afirma que las mismas exigencias son aplicables a la liquidación, por lo que al no contener ésta las menciones necesarias para explicitar el monto, fecha y naturaleza de cada una de las inversiones, tal acto administrativo carece de eficacia y validez.

En tercer lugar, con respecto a la inversión en el inmueble Rol de Avalúo N°21800104, indica que ésta corresponde a la compra efectuada en comunidad con un tercero en partes iguales, de modo que en el caso de tener que acreditar dicha inversión, sólo se deberá exigir demostrar el origen del 50% del precio fijado en la escritura. Agrega que los recursos destinados al pago de ese porcentaje, corresponden a recursos propios que pagaron los tributos respectivos.

Con respecto a los otros inmuebles que singulariza en una tabla inserta a fojas 8, manifiesta que éstos fueron financiados con cargo a un mutuo de dinero efectuado por un tercero, persona natural, con anterioridad a la época en que se perfeccionaron los contratos de compraventa y, por consiguiente, no sólo formaban parte del patrimonio de su representado, sino además estaban disponibles por tener la naturaleza de bienes fungibles. Agrega que, en ese sentido, su representado deberá demostrar la

Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.

Con respecto a la inversión en fondos mutuos, manifiesta que éstos corresponden íntegramente a operaciones de la misma naturaleza provenientes de años anteriores, que fueron solventados a través de recursos propios, que pagaron los tributos respectivos.

A fojas 27, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 33, comparece don P.P.Z., R.N.°13.057.392-4, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante presentó con fecha 13/04/2011 declaración de impuesto a la renta para el AT 2011, a través de Formulario 22 folio 80661651. Agrega que, con motivo de la revisión a su declaración de renta, se procedió a emitir la Citación N°112300890, de fecha 22 de octubre de 2012, comunicándole al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitarle que acredite el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que se señalan en el acto administrativo, las cuales no guardan relación con las rentas declaradas. Añade que, en razón que el contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó antecedentes, se procedió a practicar la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación se funda en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. Agrega que la liquidación se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría y cumple con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes y, en cuanto a sus fundamentos, las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, lo que concuerda con la información externa que es remitida a esa institución fiscalizadora.

En segundo término, expresa que el Servicio hizo saber al contribuyente que existían inconsistencias entre lo declarado y los datos con que cuenta el Servicio en lo relativo a las inversiones no justificadas, de modo que era el contribuyente quien tenía la obligación de acompañar los antecedentes necesarios para justificar sus inversiones, pero no los acompañó en sede administrativa.

En tercer lugar, indica que la liquidación es absolutamente válida y procedente. Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Añade que esta norma enmarca la discusión, desde que cualquier ilegalidad de forma o de fondo de que se acuse al acto administrativo, debe ser debidamente fundamentada, probada y de gravedad suficiente para restarle validez.

En cuarto término, manifiesta que el contribuyente no acompaña ningún antecedente para dar por justificadas las inversiones específicamente señaladas y detectadas por el Servicio, con lo que es posible afirmar que la liquidación no tiene ningún vicio que afecte su legalidad al momento de ser emitida.

En quinto lugar, menciona que existe un concepto de la liquidación que el contribuyente no reclama, dejando a firme la liquidación respecto a la Observación G60, que influye en la base imponible de Global Complementario, referida a que la rebaja declarada en línea 12, código 169, por pérdidas en operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N°8 de la Ley de la Renta, podría ser excesiva, afirmando que, respecto al monto señalado en la liquidación, correspondiente a esta observación, no existe controversia y debe ser confirmado expresamente.

Finalmente, en sexto término, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad.

A fojas 52, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo.

Ciento treinta y dos – 132

CONSIDERANDO:

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

    1. ) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000045, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la...

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